AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00258-00 del 26-05-2021
Sentido del fallo | RECHAZA REVISION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2021-00258-00 |
Fecha | 26 Mayo 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Número de sentencia | AC1977-2021 |
AC1977-2021
R.icación n. º 11001-02-03-000-2021-00258-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-
Habiéndose inadmitido previamente la demanda y radicado ahora escrito de subsanación, se decide lo pertinente respecto del recurso extraordinario de revisión formulado por DORIS MANOSALVA DE LA ROSA frente a la sentencia proferida el 16 de enero de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en el marco del recurso del anulación del laudo arbitral emitido por la Cámara de Comercio de esa capital, que dirimió la controversia contractual de aquélla e Inversora Pichincha S.A. Compañía de Financiamiento, hoy Banco Pichincha S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En el proceso que origina la mencionada impugnación extraordinaria, la demandante, aquí actora, solicitó anular el laudo arbitral emitido el 14 de abril de 2016, dentro del juicio arbitral citado con antelación, adicionado el 26 de abril siguiente, con fundamento en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y, en consecuencia, corregirlo en los términos del inciso 1° del canon 43 ibídem, en el sentido de revocar los ordinales “PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO, con su adición, y SEXTO” de su parte resolutiva.
2. Agotado el trámite de rigor, el expediente fue remitido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., quien a través de sentencia del 16 de enero de 2019, negó lo pretendido y condenó en costas a la parte interesada.
3. La accionante peticionó la aclaración y corrección de la anterior decisión, solicitud que fue denegada por la aludida Corporación el 30 de enero siguiente.
4. Respecto del precitado fallo, D.M. De la Rosa presentó el recurso extraordinario de revisión, sustentado en la causal sexta del artículo 355 del Código General del Proceso.
5. Repartido el asunto a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto anterior el Despacho inadmitió el respectivo libelo para que, entre otros aspectos, se expresara, “de acuerdo con lo expresado por la Corte de vieja data, las maniobras fraudulentas que habilitan el estudio en revisión”, es decir, “los supuestos fácticos relativos a hechos ajenos al proceso, que constituyeron fraude o maniobras fraudulentas de las partes, y que derivaron en la adopción de la decisión confutada”.
6. Transcurrido el lapso concedido para adelantar las correcciones ordenadas, la Secretaría informó al Despacho que la recurrente aportó oportunamente su escrito de subsanación, con los respectivos anexos. En dicho memorial, la recurrente expresó, en aras de atender el demarcado requerimiento, lo siguiente:
“A.- Después de haberse emitido el Laudo Arbitral por la Cámara de Comercio B., el 14 de abril de 2016, adicionado el 26 de abril siguiente, durante su ejecutoria formule Recurso de Anulación del mismo, por haberse abrogado el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BUCARAMANGA, una libertad interpretativa absoluta, al haber decidido de manera extrapetita, es decir, por fuera del marco funcional de demanda y contestación de demanda, como ocurrió en el caso de marras, en que el Tribunal fundó su decisión aplicando la figura del mutuo disenso tácito, institución jurídica que en ningún momento fue alegada, quedando así demostrada la existencia del vicio in procedendo en esta instancia por mi alegado, lo anterior en virtud de sendos pronunciamientos que la H. Corte Suprema de Justicia ha precisado. B.- El Expediente fue enviado por competencia ante EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA CIVIL – FAMILIA-, donde según registros de actuaciones, en el aplicativo web de consulta de la Rama Judicial, que encuentra anexo al presente escrito, se realizaron unos registros y anotaciones, de actuaciones que no concuerdan con la realidad. No concuerdan con la realidad por el hecho de que la Actuación ocurrida el 22 de septiembre de 2016, aparece registrada que el día 26 de septiembre de 2016, existió un registro de proyecto, con la anotación de que en esa fecha se registra proyecto adiado 23 de Septiembre de...
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