AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00772-00 del 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209023

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00772-00 del 12-05-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha12 Mayo 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-00772-00
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1760-2021


AC1760-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00772-00


Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Civil Municipal de La Mesa y Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá (Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Transitorio de la Capital de la República), para conocer del juicio de imposición de servidumbre promovido por el GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A - GEB S.A ESP - frente a JUDITH, M., NELCY y PATRICIA GUTIÉRREZ POVEDA.


ANTECEDENTES


1. La accionante solicitó a la jurisdicción declarar, a su favor, la imposición de una servidumbre pública de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente sobre el predio denominado “BUENOS AIRES”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 166-45028, ubicado en la vereda “La Mesa” jurisdicción del mismo municipio, y registrado como de propiedad de las demandadas. En el libelo inaugural, el conocimiento se atribuyó “por la naturaleza del proceso, por la ubicación del inmueble y por la cuantía”1


2. El Juzgado Civil Municipal de la Mesa admitió el escrito inaugural y posteriormente surtió varias actuaciones, entre ellas, ordenó correr traslado a la parte demandada, realizó inspección judicial y autorizó la ejecución de las obras2.


Posteriormente, por medio de auto de 3 de julio de 2020, declaró su falta de competencia para continuar con el proceso y lo remitió a los Juzgados Civiles Municipales Bogotá, para que fuera sometido a reparto, al advertir que “(…) del certificado de existencia y representación legal adjunto al introductorio se observa que la entidad demandante, Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP, es una empresa de servicios públicos, de economía mixta, y por ende del sector descentralizado pro servicios, y que su domicilio es la ciudad de Bogotá (…) entonces, a partir de las precisiones jurídicas esbozadas y existiendo un imperativo que le resta competencia a este despacho para seguir conociendo del proceso verbal con la radicación aludida en el epígrafe, derivado del canon 29 ibidem, en desarrollo de las previsiones contenidas en el art. 39 del mismo estatuto, se dispondrá el envío del expediente al Juzgado homólogo (reparto) con sede en la ciudad capital, no sin antes agotar las anotaciones a que haya lugar en las bitácoras de control”3.


3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Diecisite Civil Municipal de la ciudad de destino, este tampoco aceptó la atribución y lo remitió a los Juzgados Civiles Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma urbe, argumentando que “en el caso bajo estudio se observa que el avalúo catastral del predio sirviente corresponde a $3.914.000.oo (fol. 77), que equivale a 4.7 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la interposición de la demanda, por lo que corresponde a un asunto de mínima cuantía (art. 25-1 CGP) y, teniendo en cuenta que en esta ciudad fueron creados juzgados civiles de pequeñas causas y competencia múltiple (Acuerdos PSAA11-8145 de 2011, PSAA15-10412 de 2015, PSAA16-10506 de 20 de abril de 2016 y PCSJA18-11127 del 12 de octubre de 2018), son estos los que conocen de asuntos de mínima cuantía (par. art. 17 CGP), por lo que deberá remitirse las diligencias a dichos despachos para lo de su competencia (art. 90 ibidem)4.


4. El Juzgado receptor, Sesenta y Cuatro Civil Muncipal de Bogotá, convertido transitoriamente en el Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple –acuerdo PCSJA18-11127-, planteó el conflicto que se resuelve al señalar que, “se encuentra que los motivos aducidos por parte del Juzgado Civil Municipal de la Mesa (Cundinamarca), no pueden ser determinantes para la asignación de competencia en los Juzgados Municipales de Bogotá (…) De la revisión del expediente no se encontró petición de la parte ejecutada (recurso de reposición o excepción previa), que le permitiera al Juzgado remitente desprenderse de la competencia por él asumida (…) En el caso se advierte que incluso el juez sin petición alguna y sin debate en torno a su competencia, oficiosamente la rechazó, cuando el proceso ya se encontraba avanzado al punto de haberse practicado la diligencia de inspección judicial5.



CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico


Determinar el juez civil competente para conocer del presente proceso de constitución de servidumbre, en el que se discute si es viable aplicar al mismo el foro privativo al que se refiere el numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso, o si la competencia debe continuar en el juzgador ante el que primero se radicó y se encuentra ubicado el inmueble, en atención al principio de la perpetuatio iurisdictionis.


2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto


Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.


3. Factores y prevalencia entre foros privativos cuando una de las partes es una persona jurídica de derecho público:


Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la...

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