AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00721-00 del 26-05-2021
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 26 Mayo 2021 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2021-00721-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de San Andrés |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC1980-2021 |
AC1980-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00721-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo de Familia de Barranquilla y Primero Promiscuo de Familia del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para conocer de la demanda de divorcio, promovida por A.D. DE LA ASUNCIÓN SÁNCHEZ contra A.G..
ANTECEDENTES
1. Ante la jurisdicción, A.D. de la A.S. presentó solicitud de divorcio del matrimonio civil que contrajo con la convocada, así como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada por las partes.
En el líbelo afirmó que la pareja tuvo domicilio conyugal por el término de un año en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; y después, por un lapso similar en Edmonton, Canadá, “donde la convivencia se hizo imposible y decidieron separarse de hecho”. Se aseveró, igualmente desconocerse en la actualidad el paradero de la convocada, así como su correo electrónico, indicándose asimismo que “no la localiza por redes sociales”, circunstancia que afirmó bajo la gravedad de juramento, por lo que solicitó ordenar su emplazamiento; finalmente, precisó el actor que su domicilio es Barranquilla[1].
Con todo, en el acápite de competencia, atribuyó el conocimiento por la “naturaleza del asunto y el domicilio del demandado”, el cual como se dijo en el párrafo precedente dijo desconocer.
2. El despacho al que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, Séptimo de Familia de la ciudad referida, lo rechazó y envió a sus homólogos de San Andrés Isla, aduciendo que en virtud del numeral segundo del artículo 28 del Código General del Proceso, el matrimonio entre las partes se celebró en dicho archipiélago y que además “se señala en el escrito que los señores De la Asunción y G. convivieron por el período de un año (01) en el territorio antes mencionado y que posteriormente convivieron en Canadá, siendo así, el último domicilio común de las partes dentro del territorio nacional es el mencionado”[2].
3. La autoridad de destino rehusó igualmente la atribución y provocó la colisión que se resuelve, expresando que para determinar la competencia en estos procesos es necesario remitirse a los numerales primero y segundo del artículo 28 ibídem, y señaló que “del escrito genitor se tiene que el demandante se encuentra domiciliado en la ciudad de Barranquilla y en lo que respecta a la demandada, afirmó que desconoce su paradero, por lo que solicita su emplazamiento, luego entonces, tales circunstancias se enfilan claramente a lo previsto en el inciso 1º del artículo 28 ibidem, que por regla general será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante, concluyéndose así, que la competencia por el factor territorial no radica en cabeza de este ente judicial” [3].
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el juez civil competente para conocer del presente libelo de divorcio, en el que se discute si es viable aplicar al mismo la regla general de atribución de la competencia establecida en el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, o el fuero concurrente del numeral segundo de la referida norma. A., como particularidades del caso, que se desconoce el paradero de la convocada y el demandante no conserva el domicilio común anterior de la pareja.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
3. Factores de competencia
Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
El numeral primero del artículo 28 ibídem consagra la regla general de atribución de competencia, según la cual, “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del...
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