AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89003 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209261

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89003 del 09-06-2021

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente89003
Fecha09 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL2534-2021

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

AL2534-2021

Radicación n. 89003

Acta 21

Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Decide la S. sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de ILBANEY DEL SOCORRO SOTO, en calidad de tercera ad excludendum, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de marzo de 2020, en el proceso que promovió M.I.B. en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A.

  1. ANTECEDENTES

M.I.B. promovió un proceso ordinario laboral en contra de Porvenir S.A. a fin de que, en calidad de cónyuge sobreviviente, le fuera reconocida y pagada la pensión que otrora disfrutaba el causante M.B.G., con quien la accionante procreó dos hijos, y manifestó que sostuvo convivencia hasta el día de su deceso.

El trámite señalado le correspondió por reparto, en primera instancia, al Juzgado Treinta y ocho Laboral del Circuito de Bogotá el cual, ordenó vincular a la hoy recurrente en casación como tercera “ad excludendum”, por lo que procedió a contestar la demanda, escrito en donde aportó un certificado de afiliación a la EPS Cruz Blanca, en el cual, S.S. y sus hijas, se encontraban como beneficiarias del causante. De igual manera alegó, en tal oportunidad procesal, que la convivencia inició en junio de 2009, en el municipio de La Virginia, Risaralda, y se prolongó hasta el 12 de diciembre de 2015, fecha en que murió B.G. en La Calera, Cundinamarca.

En virtud de lo anterior, el a quo, en sentencia del 12 de diciembre de 2019, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a I.d.S.S.S., por haber cumplido con los requisitos de ley para acceder a la misma.

Al no estar de acuerdo con la anterior determinación, M.I.B. presentó recurso de alzada, que desató la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio de fallo del 4 de marzo de 2020, en el que revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar reconocer la pensión de sobreviviente a la apelante.

El apoderado de I.d.S.S.S. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el ad quem a través de providencia del 29 de septiembre de 2020. Una vez llegado el expediente a esta corporación, en auto del 24 de febrero de 2021 y corrió traslado al recurrente.

El 8 de abril de 2021, la apoderada de la parte recurrente presentó el escrito con que pretendió sustentar el recurso, en este hizo un recuento de los hechos procesales, los cuales ya fueron descritos, y posteriormente impugnó el fallo de segunda instancia en los términos que a continuación se transcriben:

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La acusación pretende que se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 09 de marzo de 2020 mediante la cual REVOCO LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA, para qué una vez convertida en sede de instancia, se proceda a CONFIRMAR LA DECISION DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA mediante la cual se le RECONOCIO LA PENSION DE SOBREVIVIENTE A LA TERCERA AD EXCLUDENDUM la señora I.D.S.S.S..

CARGO UNICO

Le atribuyo a la Sentencia recurrida los errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental y testimonial, demostrándose la violación legal como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante I.D.S.S.S. acredito ser la COMPAÑERA PERMANENTE del fallecido M.B.G. con la CERTIFICACION DE AFILIACION DE BENEFICIARIOS expedido por la EPS CRUZ BLANCA de fecha 04 agosto de 2015 en el que se aprecia que la señora I.D.S.S.S. aparece afiliada como Beneficiarios del fallecido M.B.G. en calidad de su COMPAÑERA PERMANENTE

  1. No dar por demostrado, estándolo, que con las declaraciones rendidas por los testigos la señora O.L.L. y A.V.S., las cuales fueron rendidas de manera espontánea, natural y transparentes afirmaron acontecimientos y hechos directos de la pareja hasta el punto de mencionar las palabras que el Occiso utilizaba para referirse con cariño a su Compañera permanente la señora ILBANEY con la expresión “mi canasto” reflejando veracidad y un conocimiento pleno de los hechos de la pareja, siendo por tanto conocedora de forma real y verídica de la relación de la pareja y la de su actual situación

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora M.I.B. NO ES LA CONYUGE del fallecido M.B.G., como lo afirmo en su Demanda ya que no se aporto al plenario ningún Registro Civil de matrimonio que así la demostrara.

  1. Dar por demostrado sin estarlo que entre la señora M.I.B. y el fallecido M.B.G. existió una UNION MARITAL DE HECHO y que convivieron hasta la fecha del fallecimiento, ya que el Tribunal no analizo el audio y contenido de las declaraciones rendidas por la señora M.I.B. las cuales fueron contradictorias e inexactas, cuando trataba de explicar que ella vivía en otra casa cerca a la del fallecido pero que siempre estuvo con El, son declaraciones que generan duda frente a la supuesta convivencia perdiendo toda credibilidad en sus afirmaciones con las cuales no le ofrecieron certeza al Juzgado de PRIMERA INSTANCIA y lo que reflejaron fue un Ocultamiento de cierta información frente a la realidad y la verdad de los hechos que pretendió demostrar con mentiras y omitiendo información.

  1. No dar por probado, estándolo, de la existencia REAL de la UNION MARITAL DE HECHO entre I.D.S.S.S. y EL FALLECIDO M.B.G. la cual perduro por mas de (6) años y que el finado no tenia ninguna otra relación con persona distinta siendo imposible por su enfermedad, siendo por tanto la única con el derecho pensional y beneficiaria de su Compañero Permanente la señora I.D.S.S.S..

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la declaración rendida por la señora A.T.G. madre del fallecido y aportado por la parte actora M.I.B. presento inconsistencias y contradicciones tendientes al ocultamiento de la verdad, evidenciadas en cierto nerviosismo y titubeo en respuestas tan concretas como la de la existencia de la Sra. I.D.S.S.S., quien afirmo que había vivido en su casa como arrendataria pero al indagar el Despacho por el contrato de arrendamiento manifestó no tenerlo ni demostrar tal afirmación, así mismo cuando el Despacho le pregunta por la relación entre la señora ILBANEY y su hijo M. procede a manifestar con cierta inseguridad que ella entraba a la habitación guardando cierto silencio, esta declaración confirma el ocultamiento de la verdad y la verdadera existencia de la señora ILBANEY en la vida del fallecido M., ya que este testigo si afirmo conocerla contradiciendo las demás declaraciones de los testigos aportados por la parte Actora, quienes la negaron con cierto sentimiento de enemistad, la cual siempre se reflejo durante la audiencia en que se practicaron las pruebas.

  1. No dar por demostrado, estándolo que con la prueba testimonial aportada por la señora M.I.B. no se demostró la existencia de la Unión Marital de hecho entre el fallecido y la señora M.I., debido a que no ofreció credibilidad alguna el contenido de sus declaraciones las cuales fueron arregladas, inconsistentes, contradictorias y en su lugar reflejaron duda en su supuesta convivencia con el finado, así mismo las declaraciones de sus testigos B.J.A.Y.S.R.B. reflejaron ciertas motivaciones asociadas al interés de las resultas del proceso ya que no fueron reales sus afirmaciones y resultaban mas bien un cuestionario aprendido de memoria, declaraciones que conllevaron al Juzgado de primera instancia a no darle credibilidad y por tanto no logro la demostración de la supuesta convivencia entre la Señora Martha y el finado M..

  1. No dar por sentado, encontrándose plenamente aceptado, que la voluntad del fallecido M.B.G. fue reconocer y demostrar que la señora ILBANEY D.S.S.S. era su COMPAÑERA PERMANENTE al manifestar su voluntad en dejarla registrada en su EPS CRUZ BLANCA.

El Tribunal se equivocó en apreciar no solo las declaraciones sino la calidad de la “declaración” rendida por los testigos aportados por la Parte Actora, porque aunque sus respuestas en principio dan cierta información si se analiza...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR