AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2021-01779-00 del 16-06-2021
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 16 Junio 2021 |
Número de sentencia | AC2378-2021 |
Tribunal de Origen | Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C. |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de expediente | . 11001-02-03-000-2021-01779-00 |
AC2378-2021
Radicación n.°11001-02-03-000-2021-01779-00
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Cogua (Cundinamarca) y Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. formuló demanda contra H.G., J.D.L.P. y C.A.P.L. para que se impusiera, a su favor, una servidumbre legal de conducción de energía sobre el predio rural “Lote Montenegro”, situado en la vereda Casablanca del municipio de Cogua, Cundinamarca (Consecutivo 009, exp. digital).
2. La convocante afirmó que la competencia estaba radicada en los jueces del municipio donde se localiza el bien objeto de la litis, en atención a lo previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso (folio 27, idem).
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, a quien inicialmente fue repartido el libelo introductorio, lo admitió (25 nov., 2019, fol. 36, ib) y adelantó algunas actuaciones tendientes a definirlo (fol. 37 a 46, ib), empero, en providencia de 26 de febrero de 2020, se declaró incompetente para continuar conociendo el asunto, en razón de la naturaleza pública de la entidad demandante, y ordenó remitirlo a los jueces civiles municipales de Bogotá (fol. 47, ib).
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá las rechazó de plano mediante auto de 9 de julio de 2020 y dispuso su envío a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión de lo normado en el parágrafo del artículo 17 procedimental (fol. 51, ib).
5. A su turno, la Juez Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, se negó a impartirle trámite, por considerar prevalente el foro relacionado con la ubicación del inmueble. En consecuencia, planteó la colisión negativa y dispuso el envío del plenario a esta Corporación (Consecutivo 008, exp. digital).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta S., a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establece el artículo 139 del Código General del Proceso y el inciso 2º del canon 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso concurren dos foros por razón de la distribución geográfica: el real y el personal a que se contraen los numerales séptimo y décimo del...
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