AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01472-00 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209306

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01472-00 del 26-05-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-01472-00
Número de sentenciaAC1985-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha26 Mayo 2021

AC1985-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01472-00

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar y Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la capital de la República, para conocer del juicio de expropiación promovido por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- frente a GERMÁN DE JESÚS, M.H., M. y A.T.A.A..

ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- solicitó la expropiación por motivos de utilidad pública o interés social, del inmueble ubicado en el municipio del mismo nombre, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-7556 y registrado como de propiedad de losa accionados.

En el libelo inaugural, el conocimiento se atribuyó a la referida dependencia judicial, en consideración al artículo 20 del C.G.P., el lugar donde está ubicado el predio y la cuantía, la cual estimó en “cinco millones cuatrocientos sesenta y ocho mil trescientos setenta pesos con noventa centavos ($5.468.370.90)”[1].

2. La dependencia de origen admitió el escrito inaugural y posteriormente surtió varias actuaciones, entre ellas, ordenó la notificación personal a los demandados, y luego, por medio de auto de 18 de marzo de 2021, declaró su falta de competencia para continuar con el proceso, al advertir que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la actora quien tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, Cundinamarca y aplicando las reglas generales competencia tal como se estableció en el numeral 10° del artículo 28 en su del C.G. del P. (…) esta judicatura no puede seguir conociendo del presente proceso, por prevalecía del factor subjetivo sobre el real (…)[2].

3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la ciudad de destino, este tampoco aceptó la atribución, refiriéndose a que

Este Juzgado no avocará el conocimiento del asunto, como quiera que de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 7° del art 28 del CGP, en los proceso de expropiación será competente de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, en este caso El Carmen de Bolívar (…) no puede pretenderse que la competencia de las expropiaciones sea exclusivamente de los Juzgados ubicados en el Distrito Capital, eso implica una carga desproporcional e innecesaria que se suma a la congestión que ya tienen los Juzgados de la ciudad de Bogotá, y de manera alguna fue lo que previó el legislador al designar la competencia en el Juez donde estén ubicados los bienes objeto de expropiación”.

Agregó que,

“Con la entrada en vigencia de la virtualidad a la Jurisdicción civil, desaparecen las posibles justificaciones para considerar que la entidad pública debe tener preferencia alguna en razón a su domicilio para acceder a los procesos, ya que se puede tener acceso al mismo desde cualquier domicilio de forma virtual.”, de igual manera, “en este asunto la propia entidad demandante presentó la demanda ante el Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, señalado su competencia en virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 20 y artículo 28 numeral 7° del Código General del Proceso (…) no puede el Juez desprenderse a muto propio del conocimiento del asunto[3].

4. Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Determinar el juez civil competente para conocer del presente proceso de expropiación, en el que se discute si es viable aplicar al mismo el foro privativo al que se refiere el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, o el del numeral 7 del mismo precepto. Cumple averiguar, además, si la competencia debe continuar en el juzgador ante el que primero se radicó, en atención al principio de la perpetuatio iurisdictionis.

2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto

Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, Cartagena y Bogotá, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.

3. Factores y prevalencia entre foros privativos cuando una de las partes es una persona jurídica de derecho público:

Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

De conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso, en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. (N. fuera del texto original).

No obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.

De ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el primero de tales, en razón de un fuero o foro real por lugar donde estén ubicados los bienes”, y el segundo a la calidad del sujeto, “por el domicilio de la entidad”.

En cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.

Se desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora concierne la atención de la Sala, no es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el artículo 29 ejusdem, preceptúa que es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partesLas reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”[4].

Ahora bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar inserta en un canon de orden público. R., en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, “[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”.

Tampoco es viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real (28-7) sobre el consagrado por el legislador en razón de la naturaleza de la persona jurídica de derecho público (28-10), ignorando la regla que el legislador previó para, precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qué factor o fuero aplicar a un caso concreto.

Y es que el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que “Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes” sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem, que por mandato del legislador y en razón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás.

4. Criterio de Unificación de la Jurisprudencia.

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