AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01313-00 del 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209382

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01313-00 del 12-05-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha12 Mayo 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-01313-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Fredonia
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1768-2021

AC1768-2021

R.icación n.° 11001-02-03-000-2021-01313-00

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Primero Promiscuo Municipal de Fredonia, para conocer del proceso verbal de cancelación de gravamen hipotecario promovido por B.E.G. de Betancur contra Bancolombia S.A.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante elevó solicitud a la jurisdicción, que por reparto correspondió al primero de tales despachos, para que mediante sentencia se declare extinta la obligación hipotecaria que adquirió con la convocada, y en consecuencia se ordene la cancelación del gravamen constituido para garantizar el pago de la deuda. Además, en el libelo introductor, el gestor indicó que la competencia la atribuía en virtud de la naturaleza del asunto, la cuantía y también “por el factor territorial, ya que el domicilio de la entidad demandada (…) es el municipio de Medellín”[1].

2. Esa autoridad rechazó el libelo por falta de competencia y lo envió a sus pares del Municipio de Fredonia, al considerar que la competencia está determinada por el numeral 7 del artículo 28 del C.G.P., y, “en el presente caso se evidencia que la parte demandante en los hechos de la demanda indicó que el bien sobre el cual se pretende la prescripción de la hipoteca se encuentra ubicado en el paraje del Uvital del Municipio de Fredonia (Antioquia)”[2].

3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del precitado municipio, este también declinó el conocimiento del asunto y planteo la colisión de competencia, fundado en que, “es claro que con la misma no se está ejercitando un derecho real, ni principal, ni accesorio; y como del libelo introductor se desprende que el domicilio de la entidad demandada BANCOLOMBIA S.A., es la ciudad de Medellín, conforme la regla 1ª del artículo 28 del C.G.P., quien debe adelantar su trámite es el Juez 13 Civil Municipal de Oralidad de dicha ciudad”[3].

4. Con el debate planteado en esos términos, arribaron las diligencias a la Corte para lo pertinente.


II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, Medellín y Antioquia, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

3. En el caso concreto, donde se pide la cancelación de una hipoteca, por el pago de la deuda asegurada con ese gravamen, lo pertinente es averiguar, de entrada, si la competencia territorial ha de fijarse por el fuero privativo contemplado en el numeral 7º del artículo 28 del citado estatuto procesal, el cual prescribe que “en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante” (resalto intencional).

Bien vistas las cosas, se tiene que dicha pauta no resulta aplicable en este caso, comoquiera que, de acuerdo con las...

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