AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01579-00 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209542

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01579-00 del 26-05-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1992-2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-01579-00
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Funza
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha26 Mayo 2021

AC1992-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01579-00

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-

Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados de Familia, Séptimo de Bogotá y Primero de Funza, para conocer de la demanda ejecutiva de alimentos, interpuesta por A.S.N., en representación de sus tres hijos menores de edad, contra E.E.C..

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los juzgados mencionados, la accionante elevó solicitud para el pago de la deuda que por concepto de alimentos debe el convocado, por un valor de dieciocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil novecientos dos pesos con cincuenta y siete centavos ($18.754.902.57). Puntualizó que el requerido es “vecino de la ciudad de Bogotá” y fundamentó la competencia en razón a la naturaleza del asunto y por “el domicilio de los menores[1].

2. La autoridad judicial de Bogotá rechazó el asunto, tras considerar que “de conformidad con lo dispuesto por el art. 306 ibídem, es ante el juez de conocimiento ante el que debe presentarse la ejecución, para que allí se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en el que fue dictada la providencia constitutiva del título ejecutivo”[2]. Remitió las diligencias al Juzgador de Funza.

3. El Juez de Familia de la ciudad de destino no aceptó la atribución y promovió la colisión que se examina, poniendo de presente que, “(…) el fuero de conexión establecido en el artículo 306 del C.G.P., es desplazado por la norma de carácter especial plasmada en el artículo 28 numeral 2º inciso 2º ibidem, que asigna la competencia de forma exclusiva o privativa a los jueces del lugar en donde se encuentren domiciliados los menores interesados, al ser sujetos de especial protección y primar su interés personal[3].

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

3. El numeral 1º del artículo 28 ibídem consagra la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)”, luego de la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en las causas judiciales contenciosas está asignada al juez del domicilio del demandado.

Ahora bien, el criterio citado en precedencia no encuentra aplicación en asuntos frente a los cuales, el legislador ha establecido que el funcionario competente para asumir el conocimiento del litigio se determina en consideración a otras circunstancias.

Por ejemplo, tratándose de procesos de alimentos para menores, la ley establece pautas especiales que permiten asignar el trámite de una controversia a determinado juzgador. Es así, que en tal sentido el inciso 2º del numeral 2 del referido canon 28 ídem, indica que: “en los procesos de alimentos… en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel.

De lo anterior se deduce que la competencia por el factor territorial en los procesos de alimentos en que un menor sea parte, corresponde de manera privativa al juez de su “domicilio”, pues, como ha dicho la Sala, “La atribución de competencia por el factor territorial en los procesos ejecutivos de alimentos en la que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, sin que pueda...

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