AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89562 del 05-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209554

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89562 del 05-05-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Mayo 2021
Número de expediente89562
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL1706-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

AL1706-2021

Radicación n.° 89562

Acta 16

Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B. y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que J.M.C., J.E.G. y YOLVI ORTIZ OTERO adelanta contra la empresa ECOPETROL S.A.

  1. ANTECEDENTES

Los actores iniciaron proceso ordinario laboral contra la empresa antes mencionada, con miras a que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido; que tienen derecho a los beneficios del comisariato y por lo tanto el de la carne establecido en las convecciones de trabajo de la USO – Ecopetrol en razón a que no existe en el convenio celebrado, y tampoco la voluntad de renunciar a este, por cuanto no está pactado expresamente en el mismo; como consecuencia de lo anterior, se reconozca y pague los beneficios convencionales consagrados en el inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 57 de la convención colectiva de trabajo 2009-2014, y la convección 2014-2018 y la actual 2018-2022, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.

El conocimiento del asunto, correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B., despacho que mediante auto del 31 de julio de 2020, declaró su falta de competencia para conocer del proceso, y ordenó la remisión del mismo a los jueces laborales del circuito de Bogotá, por estimar que la empresa Ecopetrol S.A, según el certificado de existencia y representación legal, tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., y adicional a ello señaló que, los demandantes no prestaron el servicio en la ciudad de B..

Los accionantes interpusieron el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación contra la anterior decisión, señalando: «teniendo en cuenta que la demanda formulada en contra de Ecopetrol, contiene aspectos de convenciones colectivas que, influyen en todo el territorio nacional, A., 14 CPL y SS, se presenta una disyuntiva para la elección del lugar a interponer la demanda y no conforme la regla el A- quo. Mis poderdantes, han laborado en las ciudades de B., Barrancabermeja, Bogotá y en otras partes del país durante su actual y constante vinculación legal con Ecopetrol S.A, por tanto, se encuentra ajustada a derecho la elección, del lugar a demandar»

Mediante providencia de 02 de septiembre de 2020, el Juez Quinto Laboral del Circuito de B., rechazó los recursos de reposición y apelación por improcedente; y remitió las diligencias a la ciudad de Bogotá.

El proceso se le asignó al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el cual consideró que si bien es cierto podría avocar el conocimiento del asunto, el querer de los demandantes fue demandar en la ciudad de B. por el domicilio del demandado como se menciona en el acápite de competencia y cuantía; además, hace referencia a que los actores han prestado los servicios en diferentes ciudades incluida Barrancabermeja, por lo que el asunto podría conocer en cualquiera de estas ciudades.

Por las anteriores razones, quedó planteó el conflicto negativo de competencia

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta S. de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

Pues bien, sea lo primero señalar que el artículo 5 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, establece lo siguiente:

ARTICULO (sic) 5o. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el...

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