AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01375-00 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209759

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01375-00 del 26-05-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2024-2021
Fecha26 Mayo 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Armenia
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2021-01375-00


AC2024-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01375-00


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Medellín y Cuarto Civil Municipal de Armenia (Quindío), para conocer la demanda ejecutiva promovida por W. de J.J.S. contra Antonio Duque Gallego.


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en una letra de cambio.


En el libelo el convocante invocó que ese juzgado es el competente por «el lugar de ejecución del TÍTULO VALOR que es la ciudad de Medellín».


2. Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el ejecutante indicó en la demanda que el domicilio del convocado es el municipio de Armenia (Quindío), conforme con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo de dicha localidad.


3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que en el caso de autos concurren el fuero personal (domicilio del convocado) y el fuero negocial (lugar de cumplimiento de la obligación) en los términos de los numerales 1° y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso; sin embargo, el promotor eligió presentar el libelo en la ciudad de Medellín, por corresponder, según la literalidad del título valor base de recaudo, al lugar de cumplimiento de la erogación, conforme al numeral 3° de la disposición citada.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.


Al respecto la Sala ha manifestado que:


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