AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01596-00 del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209934

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01596-00 del 02-06-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-01596-00
Fecha02 Junio 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2125-2021

AC2125-2021

Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01596-00

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de T. (Valle del Cauca) y Veinte Civil del Circuito de Medellín (Antioquia).

I. ANTECEDENTES

1. C.A.R.E., D.G.M., C.P.M.V. y V.R.M. formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de E.A.O.C., P.A.E.R. y la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., en sus calidades de conductor, propietaria y aseguradora, respectivamente, del vehículo particular de placas «IZL173». En consecuencia, pidieron que se les condenara al pago de los perjuicios morales y materiales padecidos con ocasión de las lesiones causadas por el accidente de tránsito acaecido el 16 de noviembre de 2019, en la «vía Buenaventura-Buga Km 116+180».

2. En el escrito inaugural se indicó que la competencia radicaba en los jueces civiles del circuito de T. (Valle del Cauca), en razón a la cuantía y la naturaleza del asunto. Así mismo, se afirmó que E.A.O.C., uno de los llamados a juicio, tenía arraigo en dicho lugar y que en «los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho» [archivo 02].

3. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de la localidad señalada, autoridad que, inicialmente, inadmitió el libelo porque algunos de los documentos aportados eran ininteligibles y otros incompletos, además, para que se complementaran los datos de ubicación de los demandados [archivo 03].

4. En cumplimiento de lo ordenado el extremo demandante subsanó los defectos mencionados y solicitó el emplazamiento del prenombrado señor, ya que la dirección de notificaciones se encontraba errada y, por ende, desconocía su localización [archivo 06].

5. Con fundamento en lo anterior, el estrado aludido rehusó el conocimiento de las diligencias y las remitió con destino a sus homólogos de Medellín-Reparto, sitio «donde tiene domicilio principal la Sociedad demandada Seguros Generales Suramericana S.A.», eso sí, aclaró que pese a la «potestad de elegir competencia bajo el amparo de la regla 6ª del (…) artículo 28 [del C.G.P.], es claro que la intención de la parte actora era acudir al fuero territorial de la parte demandada» [archivo 08].

6. El despacho receptor también se negó a impartirle trámite, al considerar que la certificación de la empresa de correos sobre la «dirección errada» del enjuiciado E.A.O.C. no era clara. Adicionalmente, según la base de datos del ARES, el aludido señor sí era vecino del municipio de T. (Valle del Cauca) y ante la concurrencia de «fueros de competencia», debía respetarse la elección del extremo activo, quienes prefirieron entablar el pleito en el domicilio de uno de los demandados [archivo 12].

7. Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.

II. CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).

De igual manera, el numeral 5º de la disposición legal memorada establece, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

Por su parte el numeral 6º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho» (se resalta).

2. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad que, en tratándose de litigios en los que se persigue el resarcimiento de los menoscabos derivados de la responsabilidad civil extracontractual, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; igualmente, si el reclamo se dirige contra una persona jurídica, podrá radicarse ante el juez de su «domicilio principal» o, en algunos eventos, en la sucursal o agencia de ésta si el asunto se halla vinculado a estas; y, de otra parte, también converge el denominado «fuero real», el cual atañe al sitio donde tuvo ocurrencia el hecho dañoso.

Ante ese elenco de posibilidades, la ley de enjuiciamiento civil le otorga...

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