AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 52838-31-03-001-2017-00093-01 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209996

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 52838-31-03-001-2017-00093-01 del 26-05-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha26 Mayo 2021
Número de expediente52838-31-03-001-2017-00093-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC1904-2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

AC1904-2021

Radicación n° 52838-31-03-001-2017-00093-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

La Corte decide sobre la admisibilidad del libelo que A.L.D.V., O.L. y M.I.D.A. allegaron para sustentar el recurso de casación que interpusieron frente a la sentencia de 9 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el proceso verbal que adelantaron a G.J.Z.E., G.S.P.Q. en nombre propio y en representación de L.M.D.P., V.A. y M.L.D.P., L.M.d.R.R.H., L.N.V., L.M.R. de G., L.A.B.N. y los herederos indeterminados de V.O.D..

I.- ANTECEDENTES

1.- Mediante libelo que posteriormente reformaron, las actoras pidieron declarar “simulados relativamente por interpuesta persona” los contratos de venta de derechos y acciones de los predios “Sonrisa” y “La Cruz”, del 50% del dominio de “Rosa Blanca Dos” y “La E. y de la propiedad plena de “El Molino”, contenidos, en su orden, en las escrituras públicas números 183 de 2009, 352 y 482 de 2012, 006 de 2006 y 184 de 2009, todas de la Notaría Segunda del Círculo de Túquerres, celebrados el primero y el cuarto a favor de V.A.D.P. por G.J.Z.E. y L.M.d.R.R.H., el segundo y el tercero de L.M.D.P. por L.A.B.N. y L.M.d.R.R.H. y el quinto de M.L.D.P. por L.N.V..

En consecuencia, solicitaron ordenar tomar nota de lo resuelto al margen de esos instrumentos y cancelar sus registros; además, que los inmuebles y sus frutos se restituyan a la sucesión de V.O.D. y a la sociedad patrimonial de este con G.S.P.Q..

Sostuvieron que V.O. reconoció como hijas a O.L. y M.I.D.A., fue declarado padre de A.L.D.V. y con su compañera permanente procreó a V.A., M.L. y L.M.D.P.; que como era “acaudalado” se convirtió en “objetivo predilecto de la delincuencia para extorsiones, amenazas, desplazamientos y secuestros”, por lo que hizo que sus tres últimos descendientes figuraran como compradores de los predios y, según se declaró judicialmente, simuló absolutamente otras adquisiciones. En tal virtud, los vendedores, sabedores de la situación, le entregaron la posesión, que ejerció hasta su fallecimiento 22 de octubre de 2014, desde cuando aquellos hacen lo propio, privando de los frutos a las citadas universalidades (fls. 333 al 356).

2.- G.J.Z.E., V.A.D.P., L.A.B.N., L.M.D.P., G.S.P.Q., L.N.V. y M.L.D.P. se opusieron a las pretensiones y excepcionaron de fondo “prescripción liberatoria respecto a las obligaciones del lote de terreno denominado ‘La E., mientras que la contestación de L.M.d.R.R.H. y L.M.R. no fue tenida en cuenta por no obrar mediante apoderado, según quedó consignado en auto de 30 de octubre de 2018 (fls. 194 al 203, 360 a 366, 387 y 388).

El curador ad lítem de los herederos indeterminados se atuvo a lo que resultara probado (fls. 395 y 396).

3.- Agotada la instancia, el 23 de mayo de 2019 el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres desestimó la defensa de fondo y las pretensiones (fls. 416 y 417 y 2 Cds. Anexos).

4.- Apelada la determinación por las promotoras, el Tribunal la confirmó, al no hallar indicios de la simulación diferentes a la consanguinidad entre V.O.D. y los compradores, de conformidad con los siguientes argumentos:

Las relaciones de los testigos con los demandados no descalifican de antemano sus dichos, sino que llevan a valorarlos “bajo un tamiz más denso” para establecer su coherencia y concordancia, pues siendo la explotación económica de los fundos uno de “los aspectos nodales de la litis”, son los trabajadores, socios o aparceros quienes “pueden brindar mayores luces sobre el tema”, amén de que “siendo dable suponer que sus contratantes no develen la realidad del negocio” se requiere un especial manejo probatorio.

Como un grupo sostiene que V.O.D. fue el verdadero adquirente y otro que los accionados, es “necesario analizar de forma pormenorizada las declaraciones rendidas, para determinar cuál de los bloques deponentes brindan (sic) mayor convicción…”.

En relación con “La E. no se encuentra configurada la causa para simular alegada, pues V.O. “participó de forma efectiva en la celebración del contrato, adquiriendo a su favor el 50%”, circunstancia que “explica con suficiencia” por qué explotaba el bien y “aparecía ante los ojos de terceros como poseedor”.

Versiones que “al unísono” afirmaron que era el dueño y se beneficiaba económicamente se basaron “en un conocimiento genérico y superficial” y “denotan imprecisiones”, sin olvidar que V.A. explicó que inicialmente existió con contrato de anticresis, amén de que L.A.V., quien laboró con ellos, refirió que era de ambos y que cuando el último le pidió prestados $10.000.000 lo remitió a un amigo “que sí le prestó y por ello pudo hacer el negocio”.

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