AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01561-00 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210240

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01561-00 del 26-05-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-01561-00
Número de sentenciaAC1998-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Cali
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha26 Mayo 2021

AC1998-2021

Radicación n. 11001-02-03-000-2021-01561-00

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado, Antioquia y Cuarto Civil Municipal de Cali, V.d.C..

I. ANTECEDENTES

1. El Conjunto Residencial California P.H. formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía contra el Banco de Occidente, para que se libre mandamiento de pago por las sumas correspondientes a unas cuotas de administración que la convocada, en calidad de propietaria de un inmueble integrante de dicha propiedad horizontal, le adeuda.

2. En el libelo se indicó que la competencia radicaba en los jueces municipales de Envigado, “(…) por la cuantía y por el lugar en el cual deben realizarse los pagos” (archivo 1, expediente digital).

3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de ese municipio, al que inicialmente le fue repartido el escrito introductorio, rehusó el conocimiento y ordenó su remisión a los Jueces Civiles de la misma categoría de Cali, fundado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

Agregó, “que si bien, el fuero de competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación, escogido por la demandante aplicable para el juicio ejecutivo por expresa disposición legal; en el caso concreto no es posible su aplicación, pues se itera, el pago debía efectuarse mediante transacción en cuenta bancaria, la cual, puede realizarse desde cualquier parte del país”.

4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali también se negó a impartirle trámite, al considerar que del certificado de Cámara y Comercio de la convocada se extrae que su dirección de notificaciones judiciales es la ciudad de Bogotá.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta S., a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”.

Sin embargo, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que “{e}n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”.

3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios en los que se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, también, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, pues, no existe competencia privativa.

4. Aplicadas las anteriores premisas a la...

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