AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021-00122-01 del 04-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210431

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021-00122-01 del 04-06-2021

Sentido del falloDEJAR SIN EFECTO JURÍDICO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Junio 2021
Número de expedienteT 0500122030002021-00122-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATC771-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

ATC771-2021
Radicación n°. 05001-22-03-000-2021-00122-01

(Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la consulta de la providencia proferida el 20 de mayo de 2021 por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, que sancionó a los Directores del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, así como al Contralor General de la República, con multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y un día de arresto, por el incumplimiento a la sentencia del 18 de marzo de 2021, proferida en la acción de tutela promovida por H. de J.L.G..

  1. ANTECEDENTES

1. En la referida sentencia, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó el derecho fundamental de petición al actor. En virtud de ello, dispuso:

«Segundo: Ordenar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Departamento para la Prosperidad Social, Contraloría General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Personería Puerto Nare que den respuesta al derecho de petición presentado por H. de J.L.G. el 8 de enero de 2021, atendiendo a las consideraciones expuestas. Para cumplir esta orden se les concede un término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia.

Tercero: Ordenar al Defensor del Pueblo y la Uariv que den cumplimiento al artículo 21 del CPCA, según las consideraciones expuestas. Para cumplir esta orden se les concede un término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia».

2. Mediante escrito, el tutelante solicitó el trámite del incidente de desacato, «ante el incumplimiento exacto y oportuno de la decisión emitida por su despacho, mediante sentencia». Adujo que la violación a sus derechos se había materializado, porque la UARIV no respondía a sus súplicas de manera efectiva y «omite cumplir los mandatos constitucionales». Pidió ordenar a la entidad accionada dar cumplimiento al fallo constitucional.

3. En razón al requerimiento que le hiciera el Tribunal, por auto del 15 de abril de 2021, la anterior petición fue aclarada por el promotor, el 19 de abril siguiente, quien indicó que «hasta la fecha solo respondieron la defensoría del pueblo, personería de B., faltando por responder la UARIV, LA PROCURADURIA, LA CONTRALORIA, LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y EL DPS», resaltando que, por la respuesta de la Defensoría del Pueblo, quien nos debe otorgar las ayudas humanitarias es el Departamento para la Prosperidad Social y la Presidencia de la República, «quien debe velar por la seguridad y al mínimo vital de los líderes, los gestores de paz y defensores de derechos humanos en Colombia».

4. Teniendo en cuenta lo anterior, el 27 de abril de la presente anualidad, previo a la apertura del incidente de desacato, el a quo constitucional requirió a los representantes de las entidades mencionadas, para que informaran «si cumplieron la orden de tutela contenida en la sentencia del 18 de marzo de 2021, en relación a la respuesta al derecho de petición presentado por H. de J.L.G. el 8 de enero de 2021».

5. El 5 de mayo siguiente, con base en las contestaciones allegadas, el Tribunal consideró que no había lugar a abrir incidente de desacato contra la Procuraduría General de la Nación, porque acreditó que trasladó el derecho de petición al Ministerio del Interior, a la Gobernación de Antioquia, al Municipio de B. y a la UARIV, de manera que cumplía con «el supuesto normativo del artículo 21 del CPCA, en cuanto (…) declaró su incompetencia para resolver del asunto y la remitió a las autoridades que considera competentes». Igual conclusión hizo frente al Departamento de la Prosperidad Social, porque atendió el requerimiento de fondo, al indicarle al querellante que no había programas de prosperidad social para líderes gestores de paz y defensores de derechos humanos y explicarle que el programa de solidaridad de familias en acción se reclamaba por grupos familiares y no por personas, así como las razones por las cuales no era beneficiario del mismo.

Por otra parte, dispuso la apertura del trámite frente al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Contralor General de la República, porque no se «pronunciaron respecto al requerimiento previo», así como contra el Director la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en razón a que no «dio cumplimiento a la orden de tutela, porque en ella se le dijo puntualmente a la Uariv que debía allegar constancia de entrega al demandante del oficio de remisión de la petición que hizo a la autoridad que estima competente para resolver del asunto» (se subraya).

  1. LA PROVIDENCIA CONSULTADA

El 20 de mayo de este año, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín impuso las sanciones que son objeto de consulta, por «la omisión de cumplimiento de la orden de tutela (…) (de) las personas encargadas de velar porque se diera una respuesta clara, coherente y de fondo, atendiendo a los lineamientos del CPCA a la petición del 8 de enero de 2021».

Lo anterior, se sustentó en la cita textual de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y en que el incidente de desacato busca «el cumplimiento de la orden precisa y perentoria que imparte el J. constitucional para la protección eficaz del derecho fundamental, no siendo «admisible respuesta, ni conducta distinta del acatamiento a la orden impartida para su eficacia», sin hacer consideraciones adicionales.

  1. LAS SOLICITUDES POSTERIORES

1. El 25 de mayo de 2021, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del J. de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó desvincular del trámite de desacato al director de la entidad, toda vez que «el cumplimiento de la orden judicial corresponderá al director misional de la dirección de Dirección de Gestión Social y Humanitaria el Dr. H.G.C.R....»..

De otro lado, sostuvo que, «mediante comunicado Radicado No. 202172013775961 del 25/05/2021, se emite respuesta de fondo al derecho de petición presentado, la cual fue enviado a la dirección de correo electrónico suministrada por el accionante como dirección de notificaciones».

Igualmente, resaltó que no había lugar a hacer remisión a otra entidad, conforme con lo establecido en el artículo 21 del CPACA, porque lo pretendido por el actor «en calidad de gestor de paz no se encuentra reglamentada y por lo tanto no existe una responsabilidad de alguna entidad de entregar…». En sustento, hizo mención al procedimiento para la atención humanitaria por parte de las víctimas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011.

Así las cosas, consideró que había carencia actual de objeto, por hecho superado, por lo que pidió revocar la decisión sancionatoria. Adujo que, cuando la orden constitucional se ha cumplido, procede su inaplicación.

2. El 26 de mayo de 2021, la delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República indicó que el derecho de petición del tutelante fue trasladado al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, según el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, de manera que la entidad había dado cumplimiento a la orden impuesta.

3. El 26 de mayo de 2021, el Contralor General (e) puso de presente que «ni el fallo de tutela ni el posterior incidente de desacato fueron notificados al buzón dispuesto para el efecto, y en consecuencia no fue posible tomar medidas para controvertir las decisiones ni para acatar su cumplimiento estricto e inmediato». Afirmó que no se recibió notificación en el buzón notificacionesramajudicial@contraloria.gov.co, exclusivamente dispuesto por la entidad, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y tampoco fueron enviados al correo jorge.lopera@contraloria.gov.co, que fue referido en la contestación de la tutela, por lo que no pudieron impugnar el fallo ni atender el requerimiento del desacato.

Precisó que al último correo mencionado se remitió la sanción del desacato y que, en consecuencia, procedieron a impartir instrucciones para que el...

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