AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01075-00 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210707

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01075-00 del 19-05-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-01075-00
Número de sentenciaAC1865-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha19 Mayo 2021


AC1865-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01075-00


Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla y Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la capital de la República, para conocer del juicio de expropiación promovido por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- frente a URBANIZACIÓN LAGOMAR LTDA. y la COMPAÑÍA DE JESÚS.


ANTECEDENTES


1. Ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- solicitó la expropiación por motivos de utilidad pública o interés social, del inmueble ubicado en Barranquilla, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-333048 y registrado como de propiedad de Urbanización Lagomar Ltda. Además, se convocó a la Compañía de Jesús, “en virtud de las medidas inscritas en la anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria (…)”.


En el libelo inaugural, el conocimiento se atribuyó a la referida dependencia judicial, en consideración al numeral 7º del artículo 28 del C.G.P., y por la cuantía, que estimó en “ciento ochenta y nueve mil trescientos pesos con veinte centavos ($189.300.20)”1.


2. La dependencia de origen admitió el escrito inaugural y posteriormente surtió varias actuaciones, entre ellas, ordenó la entrega anticipada de la franja de terreno sobre la cual se solicita la expropiación, y luego, por medio de auto de 30 de noviembre de 2020, declaró su falta de competencia para continuar con el proceso, al advertir una


[C]omisión frontal entre dos disposiciones ancladas en el artículo 28 del CGP, concretamente los numerales 7º y 10º (…) en este asunto, no es viable establecer la competencia atendiendo -al lugar donde estén ubicados los bienes-, puesto que la aptitud legal del juez, fijada en atención a la presencia de entidades públicas, obedece a un criterio subjetivo, que se superpone al fuero real relacionado en el numeral 7 del citado precepto 28 (…) esas razones blandidas son suficientes para arribar a la conclusión que el estrado carece de la competencia por el factor subjetivo, para seguir conociendo de la presente composición judicial, forzoso es concluir de ello que, la demanda de expropiación otrora presentada será rechazada y, en consecuencia, el expediente será remitido a la Oficina Judicial del Distrito judicial de Bogotá, para que sea repartido entre los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá.”2.


3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la ciudad de destino, este tampoco aceptó la atribución, refiriéndose a que si bien es cierto el numeral 10 del artículo 28 indica que


[E]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)”, no puede soslayarse que En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes”.



4. Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico


Determinar el juez civil competente para conocer del presente proceso de expropiación, en el que se discute si es viable aplicar al mismo el foro privativo al que se refiere el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, o el del numeral 7 del mismo precepto. Cumple averiguar, además, si la competencia debe continuar en el juzgador ante el que primero se radicó, en atención al principio de la perpetuatio iurisdictionis.


2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto


Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, Barranquilla y Bogotá, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.


3. Factores y prevalencia entre foros privativos cuando una de las partes es una persona jurídica de derecho público:


Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.


De conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso, “en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde...

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