AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01157-00 del 19-05-2021
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC1867-2021 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2021-01157-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C. |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Fecha | 19 Mayo 2021 |
AC1867-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01157-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Promiscuo Municipal de Tausa y Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital de la República, pertenecientes a los distritos judiciales de Cundinamarca y Bogotá, respectivamente, para conocer del juicio de imposición de servidumbre promovido por el GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A – GEB S.A ESP frente a L.F.B. ROJAS y ANA BEATRIZ ROBAYO ARÉVALO.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tausa, el Grupo Energía Bogotá S.A. –GEB S.A. ESP- solicitó “decretar la imposición” a su favor de una servidumbre pública de conducción de energía eléctrica y tránsito con ocupación permanente sobre el predio “LOTE EL ALTO”, ubicado en la vereda “P. Bajo” hoy “lagunitas” del municipio de Tausa, y registrado como de propiedad de los convocados. En el libelo inaugural, el conocimiento se atribuyó a la referida dependencia judicial en consideración, “a la naturaleza del asunto, la ubicación del predio que soportará el gravamen de servidumbre, el domicilio del demandado y la cuantía”1.
2. La dependencia de origen admitió el escrito inaugural y posteriormente surtió varias actuaciones, entre ellas, ordenó la práctica de una inspección judicial; posteriormente, por medio de auto de 4 de marzo de 2020, declaró su falta de competencia para continuar con el proceso, al advertir que mediante sentencia de la Corte Suprema de Justicia se unificó “lo relativo a la regla de competencia aplicable a los procesos de servidumbre en los que se está ejercitando un derecho real (…)”, prevaleciendo el factor subjetivo por la calidad de la sociedad demandante toda vez que esta es una empresa de economía mixta con domicilio en Bogotá, por lo que son los jueces de esa capital los que deben asumir el litigio2.
3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple la ciudad de destino, con proveído del 18 de diciembre de 2020 tampoco aceptó la atribución, señalando que de acuerdo con el numeral séptimo del artículo 28 del C.G.P., el competente de modo privativo es el juez de donde estén ubicados los bienes, por lo tanto “no existen supuestos fácticos y jurídicos algunos, para que el juzgado en cita se declare incompetente para conocer este asunto”3.
4. Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el juez civil competente para conocer del presente proceso de constitución de servidumbre, en el que se discute si es viable aplicar al mismo el foro privativo al que se refiere el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, o si la competencia debe continuar en el juzgador ante el que primero se radicó, en atención al numeral séptimo del artículo 28 del precitado estatuto.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, Cundinamarca y Bogotá, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
3. Factores y prevalencia entre foros privativos cuando una de las partes es una persona jurídica de derecho público:
Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
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