AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00601-01 del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211158

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00601-01 del 03-06-2021

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00601-01
Fecha03 Junio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC763-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

ATC763-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00601-01

(Aprobado en S. de dos de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Se decide el incidente de desacato adelantado por P.R. de Tocancipá contra la presidente de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistrada M.I.G.S. y el respectivo secretario de esa colegiatura, O.F.C.F..

ANTECEDENTES

1. Preliminarmente se aclara que, en el curso de este trámite incidental, se readecuó la actuación a partir del proveído de 10 de mayo de 2021, en atención a la necesidad de individualizar a los responsables del cumplimiento de la orden proferida; surtiéndose todas las etapas pertinentes.

2. Mediante sentencia STC2845-2021, 19 mar., esta S. de Casación Civil concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y acceso a la justicia, vulnerados por la homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y, para el efecto, se dispuso:

«(…) se ORDENA a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término de cinco (5) días, contado desde la notificación de este fallo, resuelva la petición elevada por la señora P.R. de Tocancipá el 6 de octubre de 2020, atendiendo las consideraciones realizadas en esta instancia».

3. A través de apoderado judicial, la actora solicitó que se tramitara el incidente de desacato, porque «a la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL [DE BOGOTÁ] SALA CIVIL no ha cumplido con lo ordenado por su honorable despacho mediante fallo de tutela de fecha 19 de marzo de 2021».

4. De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a iniciar el incidente de desacato respectivo, con auto de 10 de mayo de 2021, se requirió a la magistrada M.I.G.S., presidente de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como al secretario de esa corporación, O.F.C.F. –o a quienes hicieran sus veces al momento del enteramiento–, para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de ese proveído, informaran de manera detallada las acciones que han adelantado para cumplir la orden proferida, allegando los soportes respectivos.

5. Durante el traslado, la citada presidente de la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá expuso lo siguiente:

«En respuesta al requerimiento realizado dentro de la acción de la referencia, me permito informarle que, en la fecha hice requerimiento al S. Judicial de la S. Civil, para que informe de manera detallada las actuaciones desplegadas para cumplir la orden dada el otrora 19 de marzo.

Es preciso señalar que, no fui enterada de la existencia de la acción constitucional, ni de la orden impartida sino hasta el día de ayer; sin embargo, pude establecer en conversación con el referido S. que, en este asunto, ha podido establecer que en el año 1998, el proceso donde se decretó la medida cautelar fue enviado a reparto para que se asignará a los Jueces de Familia, sin que medie anotación alguna en los libros de registro que dé cuenta a qué autoridad correspondió el conocimiento, situación que es de medular importancia, dado que, desde ese momento a la fecha han transcurrido más de 23 años, y la información con que se cuenta es la registrada en libros diligenciados en forma mecánica (escrita); por tal circunstancia, se solicitó al Consejo Seccional que entregará toda la información que registre en su archivo, para proceder a dar una respuesta de fondo a la accionante, en la medida que con los datos con los que cuenta esta Corporación no es posible hacerlo en la forma dispuesta en el fallo de tutela.

En este orden, solicito respetuosamente, modular la decisión, para vincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que, en colaboración armónica, auxilie la labor de determinar la ubicación del expediente, y eventualmente, la de la última autoridad que conoció del mismo; pues, insisto con la información que se tiene no es posible hacerlo».

6. Así mismo, el secretario judicial de la corporación querellada manifestó que:

«Para fines pertinentes me permito manifestar las causas que han imposibilitado hasta el momento dar cumplimiento a la sentencia fechada el 19 de marzo de 2021, en la acción de tutela de la referencia, por cuanto, el proceso de separación de cuerpos de P.R. DE TOCANCIPA y J.E.T.R. no se encuentra en custodia de la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, no obstante, se verificó nuevamente el archivo administrativo y judicial a cargo de ésta Secretaría encontrándose únicamente como información archivos en formato Excel donde reposa que el proceso fue remitido a la Oficina de Reparto a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá para ser sometido a reparto entre los Juzgados de Familia de ésta ciudad, asignándose por esa dependencia el consecutivo de identificación 980922F008.

Aunado a lo anterior la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca en el informe rendido en el trámite de la acción de tutela indicó aparte de una certificación del Archivo Central que señala:

“(...) Aunado a lo anterior el Centro de Servicios, insto (sic) al Grupo de Archivo Central, en aras de que se buscara algún registro del proceso requerido por la accionantes, así las cosas, certifico lo siguiente: (...) se verifico (sic) en módulos de radicación y desarchives encontrando que existe un trámite de desarchivo correspondiente al proceso con radicado 1997-1805 del Juzgado 1 de Familia de P.R. DE TOCANCIPA, en contra del señor J.E.T.R., el cual registra desarchivado el 1 de diciembre de 2017 de la caja C-201-INT. 4 y luego en fecha 18 de abril de 2018, el proceso fue nuevamente archivado con el Acta de Devolución número 20070, ítem 12 en la bodega IMPRENTA” (...)”.

Luego el expediente a pesar de haber iniciado su trámite en la S. Civil de éste Tribunal Superior, continuó su trámite en un juzgado de familia, quien ordenó su archivo.

De otro lado, es preciso señalar que las personas que laboraban en la Secretaría en ese tiempo ya no se encuentran vinculadas con esta dependencia y tampoco contamos con la información de la magistrada o el magistrado que sustanció el proceso en aquella época a fin de dar cumplimiento al artículo 597, numeral 7° del Código General del Proceso, según se indica en las consideraciones del fallo: “(...) para ello se requería que el asunto pasara al despacho a fin de que se emitiera la decisión judicial pertinente (...)”, cuestión que “no se omitió”, sino por el contrario, era imposible de realizar al desconocer “el despacho al que se debía pasar” por contar con 21 magistrados ésta S..

En ese orden de ideas, es preciso señalar que ha sido imposible dar cumplimiento debido a todas esas situaciones, empero, se está pronto a continuar en el trámite para lograr definirle la situación al ciudadano respecto de la petición que elevó, al haberse solicitado al Archivo Central copia del expediente que tiene en custodia. Adicionalmente, debido a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca no remitió al Juzgado de Familia cognoscente ni tampoco al trámite de la acción de tutela el proceso que está bajo su custodia, en cabeza del archivo central, respetuosamente solicito module el fallo en el sentido de ordenar a esa entidad que, en colaboración armónica, auxilie la labor de determinar la ubicación del expediente, y eventualmente, la de la última autoridad que conoció del mismo; pues se itera, con la información que se tiene no es posible hacerlo.

En su defecto, y de manera subsidiaria, respetuosamente solicito amplíe el término de cumplimiento del fallo a fin de establecer la ubicación del expediente, la última autoridad que conoció del mismo y el despacho de la S. Civil de ésta corporación que lo avocó primigeniamente». (Se resalta).

7. Mediante auto de 18 de mayo de 2021, esta Corporación inició formalmente el incidente de desacato contra la presidente de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistrada M.I.G.S., así como contra el respectivo secretario de esa colegiatura, O.F.C.F..

8. Con informe de 21 de mayo siguiente, la togada G.S. adujo lo siguiente:

«Si bien es cierto desde el primero de febrero del año pasado vengo ejerciendo la Presidencia de la S. Civil, y por ende su representación, no es menos cierto que ni la apertura del mecanismo constitucional que dio lugar a la iniciación de este incidente y el fallo allí dictado otrora 19 de marzo, en ningún momento me fue notificado para su cumplimiento, y solo hasta el 12 de mayo anterior, me enter[é] vía correo proveniente de la secretaria de la S., lo que me llevó a tomar medidas inmediatas para cumplir la orden allí impartida.

Por ello, requerí al Secretari[o] Judicial de la S., doctor O.F.C.F. acerca del motivo por el cual no se me...

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