AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01846-00 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211308

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01846-00 del 04-08-2021

Sentido del falloRECHAZA REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha04 Agosto 2021
Número de sentenciaAC3171-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de expediente11001-02-03-000-2021-01846-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC3171-2021

Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-01846-00

Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-

Habiéndose inadmitido previamente la demanda y radicado ahora escrito de subsanación, se decide lo pertinente respecto del recurso extraordinario de revisión formulado por D.E.S.S., como agente oficioso de Y.E.S.D., A.K.N.C., B.S.D., M.Á.Q.F., J.C.J.D., E.D.A., C.L.P.P., S.P.R., E.R.V.A., M.E.M.C., ORLEIDER ARIAS SERRANO, Y.R.A., Ó.F.V.C., R.J.G., M.D.R.B., H.C.R., M.I.M.V., S.A.G.L., T.G.R., MARÍA ELICENIA TARAZONA DE BAYONA, J.E.M.C., L.A.V.M., J.E.F.B., S.J.F.C. y N.E.C.B. contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario especial de resolución de contrato de compraventa que la sociedad L.M. e hijos SCS adelantó frente a la Fundación F.W..

ANTECEDENTES

1. En el proceso que origina la mencionada impugnación extraordinaria, la demandante, aquí actora, solicitó declarar resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes, contenida en la escritura pública No. 1603, protocolizada el 23 de septiembre de 2010 en la Notaría Tercera de Valledupar, y en consecuencia, ordenar a la demandada restituir el predio objeto de este, y que se condene a aquella al pago de los frutos naturales y civiles, así como los perjuicios causados.

2. Notificada la demanda al extremo pasivo y agotado el trámite de rigor, el 5 de mayo de 2015 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la citada capital dictó sentencia, en la que accedió a las súplicas incoadas.

3. Apelado el fallo anterior por el extremo activo, la Sala Civil del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, mediante providencia del 12 de diciembre de 2018, lo confirmó íntegramente, actualizando las sumas que se ordenaron restituir mutuamente entre las partes.

4. Respecto de la precitada determinación, los actores presentaron el recurso extraordinario de revisión, sustentado en las causales sexta y séptima del artículo 355 del Código General del Proceso.

8. Repartido el asunto a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto anterior se inadmitió el respectivo libelo para que se corrigieran las falencias allí advertidas, so pena de rechazo.

9. Transcurrido el lapso concedido para adelantar las correcciones ordenadas, la Secretaría informó al Despacho que el recurrente aportó oportunamente su escrito de subsanación, con los respectivos anexos.

CONSIDERACIONES

1. Ante las contingencias y dificultades ocasionadas por la pandemia que atraviesa el país por cuenta del virus denominado “Covid-19”, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Con ese fin, en el artículo 6° se introdujeron varias modificaciones transitorias a las reglas ordinarias de la presentación de la demanda, entre ellas, la contenida en el inciso cuarto, a cuyo tenor, “En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”.

Respecto de tales deberes, la Corte Constitucional, tras ejercer el control de constitucionalidad, los halló ajustados a la Constitución en sentencia C-420 de 2020, al precisar en cuanto a su idoneidad y necesariedad, lo siguiente:

(…) las cargas procesales previstas en los artículos 4º, 6º y 9º imponen permiten agilizar el trámite de los procesos en cuanto: (i) la colaboración de las partes en la provisión de las piezas procesales cuando no se tiene contribuye de forma efectiva a evitar la parálisis del proceso en los eventos en que no sea posible acceder al expediente del proceso; (ii) la inclusión del correo electrónico de notificación del demandado dentro de los requisitos de la demanda, y su remisión al demandado previo a la admisión facilita el proceso de notificación del auto admisorio y habilita la comunicación con las partes mediante TIC desde el inicio del proceso; por último, (iii) la eliminación de requisitos formales para la fijación de estados de forma electrónica y la remisión de las actuaciones procesales a la contraparte desde su presentación agilizan el trámite del proceso y contribuyen a la eficiencia de las autoridades judiciales al descargarlas de labores secretariales innecesarias cuando se hace uso de las TIC.”

Y, en relación con su proporcionalidad, que:

(…) los deberes impuestos en los artículos y no obstaculizan el acceso a la administración de justicia ni implican que las partes asuman...

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