AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02572-00 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211552

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02572-00 del 11-08-2021

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-02572-00
Número de sentenciaAC3400-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Fecha11 Agosto 2021

AC3400-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02572-00

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Se decide el recurso de queja que interpuso la sociedad Minerales Andinos de Occidente S.A.S. contra la providencia proferida el 27 de octubre de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 5 del mismo mes y año.

I. ANTECEDENTES

1. L.A.C.S. y N.H.C.P. promovieron demanda contra la compañía Minerales Andinos de Occidente S.A.S., a fin de que se declarara que esta última incumplió el «contrato de cesión de título minero» celebrado entre las partes el 27 de marzo de 2007, en virtud del cual los demandantes «cedieron a título de venta» a favor de la enjuiciada, los derechos equivalentes al «2.7778%» que ostentaban sobre el «Título Minero CHG-081», constituido sobre el yacimiento «Ventaja Baja», situado en el Municipio de Marmato (Caldas) [Fls. 2 a 7, c.1].

En consecuencia, solicitaron, se resolviera el convenio aludido y se condenara a la pasiva a devolver «la titularidad del porcentaje correspondiente del título minero CHG-081» y que, «en caso de que se decrete la resolución del contrato por culpa del demandado, se condene a pagar los intereses del artículo 942 del Código de Comercio a la parte demandante» [Fls. 51 y 52, Ibídem].

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín autoridad que, en sentencia de 7 de febrero de 2020, desestimó las pretensiones del libelo inaugural. [Fl. 202, Í..

3. Apelada la decisión por los convocantes, el Tribunal Superior del referido Distrito Judicial, en fallo del 5 de octubre siguiente, la revocó y, en su lugar, accedió a las súplicas del extremo activo, de modo que, dispuso lo siguiente: (i) «resolver el contrato de cesión del 2.7778% del título minero CHG-081, celebrado el 27 de marzo de 2007»; (ii) condenar a la empresa minera a devolver a favor de los demandantes «la titularidad del porcentaje que les correspondía en tal título minero»; y (iii) restituir a la convocada el valor que sufragó en virtud del negocio jurídico demandado, esto es, la suma de $140’000.000.oo [Fls. 6 a 28, c. 3 Tribunal].

4. Contra la anterior providencia, la sociedad interpelada formuló el recurso de casación, al cual anexó el dictamen pericial «elaborado por la Ingeniera Financiera D.M.L. correspondiente a la estimación del valor actual del título minero CHG-081 y de la determinación del avalúo de la porción de derecho del contrato de cesión de derechos mineros objeto del negocio jurídico en resolución» [Archivo Digital: 011].

5. El 27 de octubre de la citada anualidad, el ad-quem denegó la concesión del mecanismo extraordinario, tras advertir que la cuantía del interés para recurrir no alcanzaba el mínimo establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso, en tanto que «para la recurrente la resolución desfavorable’ es el valor de tal contrato figurante a folios 8-10 del cuaderno principal, que corresponde a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS ($280’000.000,oo), debidamente actualizada» y, en todo caso, la experticia arrimada dictaminó que «el avalúo actual del derecho del 2.7778% del título minero CHG-081 es SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS ($766’310.403,oo)», sin que fuera de recibo adicionar el «valor que se ordenó reintegrar ($140’000.000,oo), corresponde al pago de parte del precio de los derechos mineros cedidos, por lo que ya se encuentra inmerso en el avalúo actualizado allegado para estos efectos» [Archivo Digital: 010].

6. Frente a la determinación precedente, la compañía impugnante interpuso reposición y, en subsidio, solicitó queja ante el superior con sustento en que, al tenor de lo dispuesto en el mandato legal aludido, la herramienta excepcional referida es procedente cuando las aspiraciones del libelo son «esencialmente económicas», condición que no satisfacía el juicio, pues aquellas se encaminaron a que se declarara «la resolución del contrato de cesión de derechos de una porción del título minero CHG-081», tanto es así, que su cuantía se tasó «con relación a los montos pagados dentro del contrato que buscaba resolver», obviando cualquier reclamación tendiente a conseguir el «pago de perjuicios ocasionados por la mora en el cumplimiento o exigibilidad de la cláusula penal». Dicho de otro modo, «[t]anto el valor total del contrato como el monto de la suma impagada no son instrumentos que estructuren la relación jurídico-patrimonial del conflicto puesto que se pretendía irrestrictamente la mera declaración de resolución de la convención suscrita entre las partes y la devolución de un derecho».

No obstante lo anterior, dice el recurrente, se adjuntó un dictamen pericial, el cual acredita que para la época de la celebración del acuerdo objeto del juicio, no existía «proyecto minero», entendido este como «unidad de explotación económica», más bien habían «pequeños centros de labor minera que, de manera independiente, rústica y artesanal generaban lucro». Por eso, fue a partir de la adquisición de los derechos sobre el yacimiento que la empresa minera comenzó a concentrar «todas esas pequeñas centrales de producción, que físicamente eran determinables como celdas o recuadros, y los integró a un derecho de mayor envergadura y proyección», agregando de esta manera un «valor industrial», cuyo justiprecio fue determinado en aquel concepto técnico descartado por el Tribunal.

7. El 18 de enero pasado, el colegiado mantuvo incólume su negativa y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente digital para que se surtiera el recurso subsidiario, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.

II. CONSIDERACIONES

1. Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda clase de procesos declarativos»; (b) «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; (c) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 C.G.P.). Y, en tratándose de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (parágrafo, Ibídem).

En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones del proceso sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés estará demarcado por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 del estatuto procesal, y que se determina por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante, estimado al momento en que ésta se profiere.

Dicho interés, por tanto, ha precisado la Sala,

«(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión». (CSJ CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en AC1852-2021).

De conformidad con el citado artículo 338 de la nueva ley de los ritos civiles, el interés para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el año 2020 -en el que se profirió la sentencia- oscilaba en $877’803.000.oo[1].

3. Por otra parte, la Sala también ha insistido en que la labor del juez en orden a determinar el interés para recurrir, no se concreta solamente en «auscultar el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón de hecho)» (AC725-2021, 8 mar.). De esta manera, «no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para...

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