AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02348-00 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211685

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02348-00 del 04-08-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha04 Agosto 2021
Número de sentenciaAC3177-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Granada
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2021-02348-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC3177-2021

Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-02348-00

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y Civil del Circuito de Granada (Meta), para conocer de la acción popular promovida por S.C.L. contra el Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor instauró acción popular contra el Banco Davivienda S.A. (rad. 2020-00455), porque en su sucursal ubicada en la calle 15 n.º 13 - 07 del municipio de Granada (Meta), no cuenta «con un intérprete profesional ni con un guía intérprete profesional que describa el inmueble a la población objeto ley 982 de 2005».

El convocante expresó que la entidad accionada está domiciliada en la «Calle 7 n.º 7 - 16 [de] La Virginia y que el sitio de vulneración [es la] calle 15 n.º 13 – 07, de Granada (Meta)».

2. Tal despacho admitió la demanda, ordenó notificar a la convocada, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Alcaldía de Granada, posteriormente declaró la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la acción popular y, en consecuencia, rechazó el libelo por falta de competencia territorial, en razón a que en el municipio de Granada se encuentra ubicada la sucursal de la entidad accionada en la cual supuestamente están siendo transgredidos los derechos colectivos, por lo que, en los términos del numeral 2º del artículo 16 de la ley 472 de 1998, corresponde a su homólogo de esta localidad el conocimiento del asunto.

3. El juzgado receptor del expediente (rad. 2021-00073) admitió el escrito introductorio, ordenó notificar a la demandada, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Alcaldía de Granada, posteriormente dejó sin valor y efecto todo lo actuado a partir de la admisión de la acción popular y, en consecuencia, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que la funcionaria de origen no debió apartarse del asunto, habida cuenta que el demandante eligió presentar la acción popular en el municipio de La Virginia (Risaralda) porque allí tiene domicilio la convocada y en razón a que operó la «perpetuatio jurisdictionis», según la cual, salvo casos excepcionales, una vez radicada la competencia no es posible ninguna alteración motu proprio por el juez que conoce del asunto.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El inciso 2º del artículo 16 de la ley 472 de 1998 establece que, tratándose de acciones populares, «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular», y precisa que «[c]uando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».

Conforme a esa regla especial, el promotor de la acción popular está facultado para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia preventiva la inicia. Puede hacerlo ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio del querellado, selección que resulta vinculante para la autoridad ante la cual se concreta.

Con todo, revisado este punto de competencia en las acciones populares, a partir del auto AC193 de 2017, se dilucidó que el citado segmento normativo de la ley 472 de 1998 no contempló solución para los eventos en que el accionado tiene varios domicilios, o es una persona jurídica con sucursales o agencias, y los hechos respectivos se relacionan con una de tales sedes, como suele ocurrir en tratándose de entidades financieras, de servicios públicos, u otras empresas comerciales (AC193, 23 ene. 2017, rad. n.º 2016-3352-00, AC329, 26 ene. 2017, rad. n.º 2016-03423-00, entre otros).

De ahí que para casos de varios domicilios, o situaciones fácticas relacionadas con una sucursal o agencia específica de la persona jurídica convocada, con base en la distribución racional de los asuntos a cargo de los jueces, para un mejor ejercicio de sus funciones, como también para facilitar al promotor la elección del fuero respectivo, en concordancia con el derecho de defensa de su contendor, que al cabo es lo pretendido o perseguido por las normas regulativas de la competencia, sea razonable interpretar la comentada regla especial de la acción popular con las generales que consagra el ordenamiento procesal civil, acorde con el reenvío que contempló el artículo 44 de la ley 472 de 1998, el cual dispone que en esos procesos populares «se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones».

Esa necesidad de integración normativa entre los ordenamientos se funda en la carencia de regulación de la ley 472 de 1998 para los referidos casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas, además busca hacer realidad la...

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