AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02406-00 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211699

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02406-00 del 11-08-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha11 Agosto 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-02406-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3372-2021

AC3372-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02406-00

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Armenia y su homólogo Tercero de Bogotá, con ocasión del proceso verbal promovido por J.C.E.C.(.y otros) contra Coomeva EPS y Colsalud S.A.

ANTECEDENTES

1. Con el libelo introductor, radicado ante los jueces civiles del circuito de Armenia, se reclamó una indemnización equivalente a 400 smmlv, por los daños extrapatrimoniales causados a las convocantes, a causa de un procedimiento odontológico practicado al señor E.C. el 4 de noviembre de 2011, en la ciudad de Armenia. En el acápite de competencia, se indicó que esta venía dada en función «de la ciudad donde ocurrieron los hechos».

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, a quien correspondió inicialmente la causa, ordenó repartir nuevamente las diligencias entre los juzgados civiles municipales de esa localidad, en consideración a que «los rubros señalados por los demandantes como perjuicios extrapatrimoniales son excesivos en comparación con los anteriores casos traídos a colación, lo que permite concluir que esta judicatura no es competente para conocer del presente asunto».

3. A su turno, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia rechazó la asignación, pretextando que «de acuerdo al relato fáctico de la demanda, el lugar donde se generó el hecho determinante fue en la ciudad de G.».

4. Finalmente, el Juez Tercero Civil Municipal de G. también se abstuvo de tramitar la demanda, arguyendo que «el lugar donde ocurrió el hecho determinante es la ciudad de Armenia, tal como lo manifestó el apoderado judicial de la parte demandante a folios 18 y 150 del rito».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Anotaciones sobre la competencia.

Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.

En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:

(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.

Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.

La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito[1], o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia[2].

Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15[3] y 25[4] del estatuto procesal civil.

(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.

Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.

El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños,...

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