AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02758-00 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211713

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02758-00 del 11-08-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-02758-00
Número de sentenciaAC3410-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha11 Agosto 2021


AC3410-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02758-00


Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y Octavo Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), con ocasión de la acción popular promovida por A.B.L. contra Bancolombia S.A.


ANTECEDENTES


1. El accionante presentó su demanda ante el Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia, pretendiendo que se ordenara a la accionada «que construya unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas NTC y normas Icontec». Allí indicó que la entidad convocada tenía su domicilio en ese municipio (La Virginia), pero que el «sitio de vulneración y amenaza es CRA 43 N 16 A SUR -38 PISO 16 EL POBLADO / EL POBLADO ANTIOQUIA».


2. El aludido juzgador admitió inicialmente la demanda, pero luego declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado y se apartó del conocimiento de las diligencias, tras argüir que «La Virginia Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio principal de la demandada y tampoco es el territorio donde se está produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados».


3. El estrado receptor, Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, también rehusó la asignación, pretextando que, «la decisión de anular lo actuado y ordenar la remisión a los Jueces Civiles del Circuito de Medellín, desconoce lo consagrado en el artículo 16 del CGP, norma que a la luz del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, es complementaria en aquello que no se encuentre regulado específicamente y que no le sea contrario. Lo anterior, toda vez que es evidente que el factor para determinar la competencia en esta clase de asuntos es el factor territorial. De esta manera, la competencia se prorrogó en cabeza del Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, pues: “La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso”».


Con los anteriores fundamentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


CONSIDERACIONES


  1. Aptitud legal para la resolución


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Anotaciones sobre la competencia


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».


(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.


La naturaleza consiste en una...

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