AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2021-02455-00 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211826

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2021-02455-00 del 04-08-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente. 11001-02-03-000-2021-02455-00
Número de sentenciaAC3157-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Barranquilla
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha04 Agosto 2021


AC3157-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02455-00


Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ibagué y Sexto Civil del Circuito de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES


1. Mediante sentencia de 22 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado el 6 de diciembre de 2013, respecto del local comercial No. 2-90 del Centro Comercial La Estación de esa ciudad, entre INVEROF S.A.S. y EPK KIDS SMART S.A.S. (hoy AKMIOS S.A.S.1), dado el incumplimiento de esta última a sus compromisos contractuales.


2. A continuación, la arrendadora inició proceso ejecutivo de mayor cuantía, para obtener el pago de los cánones de alquiler insolutos, el valor del cobro extrajudicial y las costas del proceso de restitución previo.


En el libelo se fijó la competencia en la citada autoridad judicial “(…) por el lugar de cumplimiento de la obligación y por el domicilio de las partes (…)” (Consecutivo 06, exp. digital).


2. En proveído de 26 de marzo de 2021, el fallador aludido rehusó el conocimiento del pleito, resguardado en los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, aduciendo que el domicilio principal de la convocada está radicado en la ciudad de Barranquilla, mientras el cumplimiento de las obligaciones debía producirse en Bogotá, según la cláusula tercera del negocio jurídico suscrito por las partes.


Estimó inviable ejecutar la sentencia de 22 de octubre de 2020, dictada en el juicio de restitución de inmueble arrendado entre los mismos contendientes, “(…) pues, de ser así, sólo sería procedente la ejecución de las costas impuestas en esta instancia a cargo de la sociedad demandada (…)”. Por consiguiente, ordenó la remisión del asunto a sus homólogos de Barranquilla (Consecutivo 10, ib).

3. Al recibir las diligencias, el Juez Sexto Civil del Circuito de dicha urbe se negó a impartirles trámite (29 jun.), porque, de conformidad con la regla 384 procedimental, corresponde al funcionario remitente adelantar el pleito, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, en tanto dicha pauta “(…) permite la ejecución dentro del mismo expediente donde se tramitó la restitución (…) [al señalar que] las medidas cautelares se levantarán si el demandante no promueve la ejecución en el mismo expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para...

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