AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76109-31-03-003-2017-00007-01 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211883

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76109-31-03-003-2017-00007-01 del 11-08-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente76109-31-03-003-2017-00007-01
Fecha11 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3300-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC3300-2021

Radicación: 76109-31-03-003-2017-00007-01

(Aprobado en Sala de veintidós de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por Comercializadora Internacional Tropic Kit EU, dirigida a sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 10 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, en el proceso incoado por la recurrente contra Transportadora Coordinadora de Carga S.A.S.

1. ANTECEDENTES

1.1. P.. La demandante solicitó declarar que la convocada incumplió dos contratos de transporte. Como consecuencia, condenar el pago de los perjuicios irrogados.

1.2. Causa petendi. El cítrico objeto del transporte, limón Tahití, arribó a su destino, el puerto de Buenaventura, procedente de L. (Santander), para ser embarcado a Chile. En el trayecto la interpelada incumplió las condiciones establecidas. No mantuvo la refrigeración a una temperatura de ocho grados centígrados; excedió el término de veinticuatro horas para el recorrido; y uno de los vehículos sufrió avería debido a su mal mantenimiento. Todo ello trajo como resultado el daño de la carga.

1.3. La réplica. La demandada resistió las súplicas. Señaló que la fruta fue entregada sana y en buenas condiciones, pues si nadie dejó inquietudes, se infiere recibida a satisfacción. Cualquier daño sanitario, como la sintomatología de hongos, era imputable a la demandante ante la falta de diligencia en la escogencia del producto en su origen. Y si bien ocurrió el desperfecto mecánico de un automotor, el itinerario fue debidamente observado.

1.4. El fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura. El 21 de noviembre de 2018, negó las pretensiones. Estableció los contratos de trasporte, no obstante, echó de menos la prueba del incumplimiento de la temperatura y del término pactado para la entrega. Acotó también que pese al concepto favorable de la mercancía por pate de las autoridades sanitarias al momento de arribo a puerto, tampoco se demostró la causa del daño.

1.5. La decisión de segunda instancia. Confirmó en todas sus partes el fallo apelado. Según la Tribunal:

1.5.1. Ninguna controversia surgía acerca de los dos contratos de transporte.

El primer camión partió de L. el 4 de febrero de 2015. Durante el desplazamiento presentó un daño mecánico y por esto el cítrico arribó a Buenaventura hasta el 7 de febrero. El 12 de febrero, el ICA expidió el certificado fitosanitario sin anotaciones o inconformidades.

Entre los mismos puntos de salida y destino, el otro vehículo partió el 11 de julio de 2015 y llegó el 13 de julio, no el 15 de julio, como se afirma en la demanda. Las autoridades sanitarias, igualmente, al expedir el certificado fitosanitario, no dejaron constancias de nada.

1.5.2. Las cláusulas especiales, temperatura y tiempo de ruta, sin embargo, no fueron acreditadas. El gerente de la demandante, en el interrogatorio, es quien recaba el grado de temperatura límite, ocho grados centígrados, y la duración del transporte, 24 horas. La otra parte, al contrario, sostuvo que el producto se mantuvo refrigerado y no se comprometió a llevarlo en cierto tiempo. Los hechos no quedaron demostrados con la declaración rendida fuera de proceso por L.C.G.C..

1.5.3. El incumplimiento dicho, como causa del daño, también quedó huérfano de prueba.

1.5.3.1. Aunque hubo demora en el primero contrato, ante la falla mecánica, no se demostró que el retardo fuera incidente y que ese hecho fuera previsible para la transportadora antes de iniciar el recorrido. En el segundo, ningún contratiempo de esa índole se presentó.

1.5.3.2. En ambos casos se alegó “variaciones en la temperatura”, lo cual, en efecto, fue acreditado. Empero, pese a indicarse la necesidad de un tráiler refrigerado, lo cierto es que no se determinó el grado “exacto”.

1.5.4. En lo demás, frente a los certificados fitosanitarios favorables de las autoridades competentes a la llegada de la fruta a Buenaventura, el artículo 982 del Código de Comercio, la “presume en buen estado”. Lo importante, entonces, es establecer si el patógeno que ocasionó el mal estado de la carga que llegó a Chile es imputable a la demandada. Ello no pudo elucidarse.

El representante de la parte actora manifestó que el cítrico provenía de diferentes regiones del país y no se indicó si al momento de la selección se encontraba refrigerado. El perito señaló la necesidad de tenerlo en esas condiciones, antes y durante el viaje, pero de acuerdo con las fotografías de la zona de carga, en L., el procesamiento del limón se realiza a temperatura ambiente

Los reparos al producto se presentaron al “llegar a Chile”. Empero, luego de haber pasado varios días en Buenaventura, hasta su embarque en el navío que lo llevaría, no se tienen noticias acerca de lo que haya podido ocurrir durante ese otro traslado.

1.5.5. Como corolario, para el Tribunal no había forma de encontrar responsable a la sociedad convocada.

1.6. La demanda de casación. Denuncia la transgresión de las normas que se relacionan, como consecuencia de “errores de hecho en la contemplación de las pruebas, que junto con un yerro de derecho condujeron a negar la existencia de la relación contractual”.

1.6.1. Se omitió el “marco jurídico aplicable”. La “responsabilidad objetiva” en la actividad transportadora; y la “compraventa de mercancías internacionales”.

1.6.2. Los dos contratos se estudiaron en forma conjunta, cuando, al ser distintos, debían tratarse por separado. Es el “segundo defecto a corregir”.

1.6.3. Las variaciones de la temperatura y los retardos en las entregas quedaron acreditadas. En los “fallos objeto de estudio”, sin embargo, respecto del primer viaje, no se concluyó el incumplimiento; y del segundo, se guardó silencio. En su lugar el “juez” reconoció satisfecha la obligación del transportador, ante la falta de reclamo del remitente y sin considerar que la revisión de la mercancía debía hacerse en el destino del exterior.

1.6.4. Se dejó sentado que las causas del daño se debieron a otros factores (origen heterogéneo, empacado, en fin). Empero, del dictamen pericial el “juez” solo tuvo en cuenta esa conclusión, que “es infundada”, al igual que otras, y no lo manifestación sobre la necesidad de mantener la refrigeración a ocho grados centígrados como máximo y que frente a cambios bruscos de temperatura surgía la “probabilidad” de alguna contaminación del producto.

En la réplica de la demanda, con todo, no se controvirtió la temperatura, sino la duración del recorrido. Y quedó demostrado que las “veinticuatro horas establecidas”, según se explica a espacio, era suficiente, no obstante, se incumplieron. Los viajes duraron, aproximadamente, el primero, 52 horas; y el segundo, 33 horas.

La demandada, además, no acreditó el procedimiento de alistamiento de los vehículos, siguiendo las disposiciones de tránsito. En adición, se demostró, con el interrogatorio del representante de dicha parte, el incumplimiento de la obligación de mantenimiento preventivo y correctivo de los rodantes, de ahí que uno de los automotores “podría venir en malas condiciones técnicas”. Fuera de ello, inobservó el “protocolo de exportaciones”, pese a su conocimiento.

1.6.5. Si bien no se presentaron objeciones en los instantes en que fue recibida cada una de las cargas en el puerto de Buenaventura, la práctica constante en la actividad exportadora de la demandante y la sana lógica indicaban que la revisión, aparte de realizarla las autoridades competentes, no fue exhaustiva.

1.6.6. T. resulta afirmar que la pretensora desconocía los procesos de cosecha, embalaje, transporte y refrigeración del producto. Su experiencia y profesionalismo no admitían duda y esto se puede constatar con “una sencilla búsqueda en la página web de PROCOLOMBIA”. Tratándose de fruta fresca a exportar, el ICA mantenía vigilancia a los predios registrados donde se producen y la certificación solo se expide cuando el agricultor y el exportador han cumplido los requisitos exigidos.

1.6.7. No es cierto, por último, según la convocada, que la temperatura en la región para la época oscilaba entre los 35º centígrados. Conforme a las certificaciones del IDEAM, entre el 1º al 4 de febrero de 2015, el promedio fue de 22.5 grados; y entre el 6 al 10 de julio, de 23.1 grados.

1.7. Siendo ese el contenido esencial del cargo formulado, es del caso examinar su idoneidad formal.

2. CONSIDERACIONES

2.1. El artículo 344 del Código General del Proceso, señala los requisitos que debe contener una demanda de casación, en orden a admitirla y resolverla de...

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