AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2021-02504-00 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211890

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2021-02504-00 del 04-08-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha04 Agosto 2021
Número de sentenciaAC3159-2021
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente. 11001-02-03-000-2021-02504-00

AC3159-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02504-00

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de este Distrito Capital y su homólogo Quinto de Cali, Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. Garantías Comunitarias Grupo S.A. formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de A.E.R., para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré No. 42002, suscrito el 16 de octubre de 2014.

La acreedora fijó la competencia en los jueces de Bogotá, en atención al “(…) lugar de cumplimiento de la obligación (…)” (fol. 31, consecutivo 1, exp. digital).

2. El Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital, al que inicialmente le fue repartido el asunto, rehusó el conocimiento resguardado en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, tras señalar que “(…) en ninguno de los apartes del pagaré arrimado como sustento del recaudo se estableció la ciudad de Bogotá D.C. como lugar de [cancelación del crédito] allí contenid[o], de modo que no podría abrirse paso la aplicación de lo normado en el art. 28 num. 3º del C.G. del P. (…)”.

Acto seguido, con sustento en el sitio de notificación del llamado a juicio, ordenó la remisión del expediente a la ciudad de Cali. (Consecutivo 3, idem).

3. Al recibir las diligencias, su homólogo Quinto de dicha urbe se negó a impartirles trámite (1 jun.), tomando en consideración que de la revisión del título base de recaudo, se extrae como sitio pactado para la satisfacción de la acreencia, las instalaciones “(…) de COOEXPOCREDIT, ubicada[s] en la ciudad de Bogotá (…)”, opción seleccionada por la organización gestora para el adelantamiento del juicio.

Dicho esto, planteó la colisión respectiva y dispuso enviar la actuación a esta Corporación (Consecutivo 9, ib).

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta S., a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Procesoen los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”.

Sin embargo, a voces del numeral 3º del mismo canon “[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita” (Se resalta).

3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios cuya génesis sea un negocio jurídico, o, en los que estén involucrados títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.

4. Se desconoce, en la actualidad, si el asunto en estudio,...

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