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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02547-00 del 04-08-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3162-2021
Fecha04 Agosto 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Envigado
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2021-02547-00


AC3162-2021

Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-02547-00


Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda y Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, Antioquia.

ANTECEDENTES


1. Ante el primer estrado mencionado, Uner Augusto Becerra Largo instauró acción popular contra Bancolombia, arguyendo el quebranto de los derechos e intereses colectivos de los usuarios, por no contar, en sus instalaciones con un baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec.


Sin precisar por qué radicaba el libelo en ese lugar, dijo que la vulneración ocurre en la “CARRERA 42 # 38 SUR -42 ENVIGADO/ENVIGADO ANTIOQUIA (archivo 01, expediente digital).


2. Esa dependencia judicial admitió a trámite el libelo mediante proveído de 8 de marzo de 2021; no obstante, el 22 de abril siguiente decidió declarar la nulidad de lo actuado y rehusar su competencia, al considerar que la vulneración no se fijó en ese territorio, razón por la cual ordenó el envío de las actuaciones a los juzgados civiles del circuito de Envigado, Antioquia (archivo 4, ib.).


3. Al resolver el remedio horizontal propuesto por el actor en contra de tal determinación, la autoridad primigenia mantuvo incólume su postura.


4. Asignado el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de esa locación, se abstuvo de avocarlo y, como consecuencia de ello, suscitó el conflicto negativo de competencia, con resguardo en el principio de la perpetuatio iurisdictionis.


Agregó que, “de darse los supuestos para alterar la competencia, correspondía remitirla al domicilio de la entidad bancaria demandada que lo es la ciudad de Medellín o disponer la acumulación ante el Juez que conoce de acciones populares contra el mismo banco y por los mismos hechos” (archivo 13, ib.).


CONSIDERACIONES


1. Corresponde a esta S., a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. El artículo 88 de la Constitución Política instituyó las acciones populares como un mecanismo de “protección y aplicación” de los derechos e intereses colectivos relacionados con “el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza”.


En palabras de la Corte Constitucional, el mencionado auxilio busca «proteger los derechos e intereses colectivos de todas aquellas actividades que ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, como por ejemplo la inadecuada explotación de los recursos naturales, los productos médicos defectuosos, la imprevisión en la construcción de una obra, el cobro excesivo...

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