AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01255-00 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211981

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01255-00 del 28-07-2021

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3054-2021
Fecha28 Julio 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Funza
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2021-01255-00

AC3054-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01255-00

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, que vincula a sus homólogos Doce Civil del Circuito de la misma ciudad y Civil del Circuito de Funza, de no ser porque fue planteado de forma anticipada.

ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, la sociedad Importadora Tonifa S.A.S. solicitó declarar el incumplimiento del contrato que suscribió con Taizhou Luqi Imp&Exp. Co. Ltd. y L.Z., cuya vecindad no indicó y tampoco su lugar de notificaciones, toda vez que «no reposa ninguna dirección fisca (sic) en Colombia del señor L.Z. o de la empresa que representa», según afirmó en el acápite respectivo.

2. Esa autoridad rechazó el libelo y al tenor del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso lo remitió a su par de Funza porque «la parte actora manifiesta desconocer la residencia en el país de los demandados y al tener su domicilio en Cota – Cundinamarca, tal y como se desprende del certificado de existencia y representación legal de la demandante» (14 ag. 2020).

3. Ejecutoriada esa providencia, la apoderada judicial del extremo actor informó que el «domicilio del demandado L.Z. [era] carrera 12 Bis # 28-28 Sur, apartamento 101 de la ciudad de Bogotá D.C.», circunstancia que conoció con ocasión de las pesquisas de su poderdante en unos «archivos antiguos» (21 ag. 2020).

4. Remitidas las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Funza, esa dependencia igualmente rehusó el asunto con fundamento en la información suministrada por la accionante, que, en su criterio, debía tenerse en cuenta por virtud del artículo 93 del Código General del Proceso, dada la posibilidad de «aclaración de la demanda desde su presentación». Sin embargo, no provocó la respectiva colisión sino que ordenó la remisión del expediente a la oficina encargada del reparto de los juzgados civiles del circuito de la capital del país (14 oct. 2020).

5. Recibido el plenario en esas condiciones, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad se abstuvo de asumir su conocimiento y propuso conflicto negativo de competencia, pues estimó que sus antecesores «han repelido el asunto sin consideración al historial que dentro del cartular se encuentra consignado» (24 mar. 2021).

CONSIDERACIONES

1. La presente divergencia involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, motivo por el cual incumbe a la Corte dirimirla como superior funcional común de los mismos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como preceptúan los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2. A efectos de establecer el lugar de la geografía nacional donde el interesado puede instaurar el proceso, el legislador ha señalado varios criterios en el artículo 28 del Código General del Proceso y como pauta general en su numeral 1º establece que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», previsión que se explica en la medida que pautas de ese talante buscan garantizar que quien es citado a juicio ejerza en forma adecuada su derecho de defensa, lo cual, supone la ley, hace mejor desde donde tiene su asiento.

Significa esto, que en principio, en este tipo de asuntos, el servidor habilitado para aprehenderlo es el del «domicilio» del convocado, a menos que «carezca de domicilio en el país», caso en el cual el legislador procesal categóricamente establece que la competencia radicará en «el juez de su residencia» y, si ésta tampoco se ubica en Colombia o se desconoce, «será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (cfr. art. 28, núm. 1º, C.G.P.).

Al lado de esa regla pueden confluir otras, caso en el cual también estarían llamadas a determinar el juez facultado para aprehender el asunto, lo que ocurre cuando el legislador se refiere a «será también competente» o «es también competente».

En ese sentido, el numeral 3 ejusdem prevé que «en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Destaca la Sala).

Bajo esos lineamientos, cuando se promueven juicios que versen sobre pugnas contractuales, el actor tendrá la posibilidad de escoger el fallador que adelante su caso, pues podrá radicarlo ante el juez del «domicilio del convocado» o en el del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que esos sitios apuntan a localidades diferentes. Empero, el impulsor deberá dejar expresamente determinada su elección, de lo contrario, no podrá saberse cuál fue el juzgador que escogió y, por ende, el que se encuentra habilitado para dirimir la contienda.

Sobre el particular, en CSJ...

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