AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89431 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212006

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89431 del 28-07-2021

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Julio 2021
Número de sentenciaAL3360-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente89431
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

AL3360-2021

Radicación n.°89431

Acta 28

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de H.T.R. contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 12 de febrero de 2020, en el proceso que promovió en contra de ECOPETROL S.A.

  1. ANTECEDENTES

H.T.R. promovió un proceso ordinario laboral en contra de Ecopetrol S.A. con el fin de que se le reliquidara su primera mesada pensional y, para ello, le fueran incluidos a su IBL los factores «vacaciones tiempo dinero, por valor de $644.512, Prima de vacaciones por un valor de $706.340, dominicales y festivos $374.381 valores que son nuevos factores salariales conforme al acuerdo convencional por terminación del contrato de trabajo con la empresa por jubilación».

En primera instancia, el sublite fue resuelto por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B., a través de fallo del 27 de marzo de 2019, en el que negó las pretensiones de la demanda al acoger la excepción de «Inexistencia de la Obligación».

Debido a lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, del cual tuvo conocimiento la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de B., que mediante sentencia del 12 de febrero de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, absolviendo al demandado de los pagos pretendidos.

El apoderado de T.R. presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem en proveído del 19 de agosto de 2020, para posteriormente, en oficio del 8 de septiembre siguiente, remitir el expediente a esta S. de la Corte Suprema de Justicia que el auto del 5 de mayo de 2021, admitió el recurso referido y se ordenó el respectivo traslado.

El 11 de junio de 2021, el apoderado de la parte recurrente presentó el escrito con que pretendió sustentar el recurso de casación, en este hizo un recuento de los hechos procesales, los cuales ya fueron descritos y, posteriormente, cuestionó el fallo de segunda instancia en los términos que a continuación se transcriben:

4. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Respetuosamente solicito a la Honorable S. de la Corte Suprema de Justicia-S. Laboral, CASAR la sentencia recurrida en cuanto el Tribunal Superior dispuso condenar al demandante por concepto de la diferencia dejada de pagar en la mesada, y de forma indexada conforme a los parámetros señalados en la parte motiva sin perjuicios de las mesadas futuras y de factores salariales de acuerdo a la convención colectiva de trabajo, y el precedente SL8544-2016 y en sede de instancia reconozca todas las pretensiones de la demanda y revoque también la del Juzgado Quinto Laboral de B. y en su lugar se acceda a las pretensiones, máxime cuando la accionada no adoptó los criterios jurisprudenciales de esta Honorable S..

5. SINTESIS DE LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO OBJETO DEL RECURSO.

El sentenciador estimó procedente una sentencia absolutoria, de lo que se controvierte que es la actualización como paliativo del fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, bajo el amparo de una norma legal que estableció la actualización con base en los Decretos realizados por el Gobierno Nacional. Y, a indexarse la primera mesada dado en un supuesto que no hubo solución de continuidad entre el retiro del demandante y el reconocimiento pensional, desconociendo la depreciación total de la mesada pensional, por el no pago de factores salariales en el momento de su exigencia.

6. LA EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION.

PRIMER CARGO: Acuso la sentencia por violación de la Ley Sustancial Nacional por infracción directa. Artículo 87 del C.P.T. Causal primera. Veamos el concepto del porqué:

El Honorable Tribunal Superior del Distrito judicial de B.-S. Laboral, incurre en violación de la Ley Sustancial Nacional por la Vía directa, violación de las Normas pertinentes por inaplicación de los principios y derechos Constitucionales imprescriptibles consagrados en los artículos 53, 55 y 58 de la Constitución Política al revocar en su integridad la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Quinto del Circuito de Bogotá, para absolver de todas las pretensiones de la demanda a Ecopetrol.

En materia pensional se deben respetar todos los derechos adquiridos, como son los plasmados en la convención colectiva del presente caso, y no cabe ninguna duda que es ella figura insigne del derecho y de la libertad de negociación colectiva, que la Constitución Política y las Leyes garantizan, fomentan, estimulan y promueven, situación más favorable al trabajador en caso de duda, la garantía del derecho al pago oportuno de las pensiones con todos sus factores salariales completos al momento de su exigencia.

Factores S.riales al momento de su exigencia no aplicados ignorando los derechos adquiridos y la favorabilidad.

“Es S.rio todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio sea cualquiera la forma o denominación que se adopte”.

Prima vacaciones, en recibo de pago de nómina, para efectos de liquidación de fecha diciembre 22 de 1999 documento adjunto con la demanda original, Ecopetrol paga por concepto de prima de vacaciones un valor de $698.852, que si sumó en la liquidación final de esta pensión (certificado de lo devengado último año renglón 10) pero, en otro certificado de pago de la misma fecha, Ecopetrol paga un valor por $644.512 también por prima vacaciones, pero no lo tiene en cuenta para la sumatoria de la liquidación de la pensión de mi cliente documento adjunto en la demanda original.

Sin fundamento alguno y sin allegar ninguna prueba Ecopetrol afirma que la prima de vacaciones causada el 22 diciembre 1999, fue cancelada en la liquidación de la pensión de jubilación.

Conforme todo lo anterior, el señor Juez de Primera Instancia no observó esto con fundamento jurídico y absolvió a Ecopetrol, pero el señor Magistrado del Tribunal Superior B. tampoco lo observo o lo ignoró y decidió confirmar la sentencia sin fundamento alguno, a pesar que los hechos y pruebas allegadas en la demanda así lo confirman.

Vacaciones Tiempo Dinero, en recibo de pago de Ecopetrol, en certificado del 22 Diciembre de 1999, documento allegado con la demanda original, la Empresa pagó a mi cliente un valor de $706.340, por haber trabajado 18.12 días, y esto radica en la efectiva realización de una labor, porque no se descansó, y la empresa no tiene en cuenta este valor para la sumatoria de los factores salariales y liquidar la pensión de jubilación de mi cliente.

Ecopetrol, solo reconoció un valor pagado por vacaciones en la sumatoria para liquidar esta pensión, causada en el recibo de pago de 22 diciembre de 1999, por valor de $457.297, (ver certificado de salarios tenidos en cuenta último año servicios renglón 9) pero ignoró la anterior por valor de $706.340, pagada el mismo día, 22 diciembre de 1999 como lo ordena el artículo 97, 98 y 118 de la convención colectiva fuente Normativa que debe ser interpretada bajo el principio de favorabilidad, y que no excluye las vacaciones como factor salarial, además el acuerdo entre las partes orientado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial debe ser expreso, claro, preciso y detallado en los rubros que cobija por ello la duda se debe resolver a favor del trabajador con efectos retributivos por ende no hay lugar a remitirse a N.L. distinta tratándose de derechos convencionales, que son una obligación contractual.

Por lo tanto, el señor Magistrado del tribunal Superior de B., no analizó de fondo y se rigió por Normas legales distintas a la convención colectiva para confirmar la sentencia de inexistencia de la obligación a Ecopetrol impuesta por el señor Juez de Primera Instancia que no falló en Derecho con fundamento jurídico y de fondo este litigio.

SEGUNDO CARGO: Acuso la sentencia por violación de la Ley Sustancial por interpretación errónea. Artículo 87 del C.P.T. Causal primera. Veamos el concepto del porqué:

El Honorable Tribunal Superior del Distrito judicial de B.-S. Laboral, incurre en violación de la Ley Sustancial por interpretación errónea de la convención colectiva de trabajo y sus artículos 97,98, 118 violación de las Normas pertinentes por inaplicación de los principios y derechos Constitucionales imprescriptibles consagrados en los artículos 53, 55 y 58 de la Constitución Política al confirmar en su integridad la Sentencia de Primera Instancia...

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