AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02468-00 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212297

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02468-00 del 11-08-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha11 Agosto 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-02468-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3393-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC3393-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02468-00


Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda de expropiación promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura «A.N.I.» contra la Urbanización Lagomar Limitada y la Compañía de Jesús.


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda de expropiación sobre una porción del predio denominado «Lagomar IV Etapa -lote retiro vía 40-», ubicado en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 040-333118.


En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente por corresponder al lugar de ubicación del inmueble conforme «el numeral 7º del artículo 28 del C.G.P…».


2. Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial en razón a que, aun cuando el inmueble objeto de expropiación se encuentra ubicado en la ciudad de Barranquilla, la demandante es una entidad pública con domicilio en la ciudad de Bogotá (decreto 4165 de 2011); y aunque hay dos normas que prevén la competencia privativa, como son los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, el primero, la asigna al lugar donde está ubicado el predio (fuero real), y el segundo, al del domicilio de la entidad pública (fuero subjetivo); el conflicto se resuelve aplicando el canon 29 de la misma obra, pues es prevalente la competencia por la calidad de las partes, por ende, remitió el escrito genitor a su homólogo de la capital de la República.


3. El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que operó la «perpetuatio jurisdictionis», según la cual, salvo casos excepcionales, una vez radicada la competencia no es posible ninguna alteración motu proprio por el juez que conoce del asunto, en términos del canon 16 de la codificación adjetiva.


Agregó, que los inmuebles objeto de expropiación se encuentran ubicados en la ciudad de Barranquilla, por lo cual la acción se debe adelantar en dicha urbe.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».


A su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».


Por tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (Resaltado por la Corte).


Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio.


3. Lo dicho traduce que, en el caso concreto, corresponde el...

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