AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02428-00 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212300

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02428-00 del 04-08-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha04 Agosto 2021
Número de sentenciaAC3203-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Chía
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2021-02428-00


AC3203-2021

Radicación n. 11001-02-03-000-2021-02428-00


Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Chía.


I. ANTECEDENTES


1. La sociedad M.S. formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria contra María Fernanda Farfán Córdoba, a fin de que se pusiera a su disposición el automotor de placas XXJ62E, objeto de la prenda constituida por la demandada a favor de la reclamante.


2. En el libelo se indicó que el domicilio de la convocada era la “CALLE 1 B 10 A 50 CIATÁ de la ciudad de Chía” y, en virtud de ello, radicó la competencia del asunto en los jueces civiles municipales de ese municipio (archivo 1, expediente digital).


3. Pese a la indicación de la competencia en el escrito genitor, esta fue repartida al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, que rehusó su conocimiento en razón de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso y la cláusula 7ª del contrato de prenda (ib.).


4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía también se negó a impartirle trámite, arguyendo que en la cláusula 1ª del contrato de prenda sin tenencia los firmantes convinieron que la ubicación del bien sería la ciudad de Bogotá y, por tanto, es la autoridad de ese lugar quien debe conocer del asunto (archivo 3, ib.).


II. CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo a través de la magistrada sustanciadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. Al tenor de lo estipulado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, invocado por las autoridades involucradas, “en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante” (se destacó).


De la transcripción que...

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