AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-005-2013-00007-01 del 14-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212464

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-005-2013-00007-01 del 14-07-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente68001-31-03-005-2013-00007-01
Fecha14 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2834-2021






ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


AC2834-2021

R.icación n.° 68001-31-03-005-2013-00007-01

(Discutido y aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).-


La Corte decide el recurso extraordinario de casación que MANUEL ENRIQUE CALDERÓN ORTIZ1 interpuso frente a la sentencia de 2 de julio de 2020, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en el proceso ordinario que él promovió contra EL BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., hoy SCOTIABANK COLPATRIA S.A.


ANTECEDENTES


1. En el libelo inicial se solicitó declarar que la entidad financiera convocada causó daños al demandante “provenientes de responsabilidad civil contractual y extracontractual”, que el mismo se derivó directamente de “la acción culpable de Banco Colpatria Multibanca S.A.”, y que debe condenársele al pago de la indemnización de perjuicios: Por daño emergente, quinientos millones de pesos ($500.000.000.oo); por lucro cesante, mil millones de pesos ($1.000.000.000.oo); y por detrimento moral, cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV).


2. En sustento de esas pretensiones, el gestor relató los siguientes hechos:


2.1. Prestó sus servicios profesionales de abogado para el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. desde el 18 de febrero de 1997 hasta el 18 de julio de 2005, fecha en la que mediante un contrato de transacción se dio por terminada la “relación entre [ellos]”.


2.2. En vista de que no se le cancelaban en forma regular sus honorarios, ejerció los derechos de retención y de compensación sobre “los títulos judiciales obtenidos como producto de [su] desempeño profesional como apoderado del Banco Colpatria”.


2.3. Como consecuencia de lo anterior, el Banco le “inició una persecución jurídica de carácter disciplinaria y penal, que ha causado un grave daño reflejado en [su] núcleo familiar, comoquiera que se ha perjudicado gravemente la honra, la idoneidad profesional, sus posibilidades de ingresos y el buen nombre, teniendo que cerrar [su] oficina de abogado y dedicar[se] a defender [sus] intereses”.


2.4. Con sus políticas de “causar daño mediante el uso de la posición dominante”, la entidad demandada le irrogó “grave perjuicio a la honra, dignidad personal y patrimonial, el buen nombre, la reputación social y profesional, especialmente en la parte económica…”.


2.5. Durante todo este período dejó de atender “negocios personales y la actividad profesional de abogado, toda vez que era la única forma de atender las necesidades de [su] familia y de [sus] padres quienes aquejan graves problemas de salud”.


3. Se repartió la demanda al Juzgado Quinto Civil del Circuito de B., y este la admitió con auto de 11 de enero de 2013, en el cual, además de otorgar amparo de pobreza al accionante, ordenó la inscripción de la demanda2. Posteriormente, con proveído de 5 de abril de 2013, aceptó la reforma del libelo inicial3.


4. Enterada del pliego introductor, la persona jurídica demandada, por intermedio de apoderada, lo contestó, y en desarrollo de ello, se opuso a que se acogieran sus pretensiones, se pronunció de distinta manera sobre los hechos alegados y planteó, con el carácter de meritorias, las excepciones que denominó: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”, “TRANSACCIÓN”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL RECLAMADO POR EL DEMANDANTE”, “FALTA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA LEGÍTIMA ACTUACIÓN DEL BANCO COLPATRIA ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL ACTOR COMO SU CONTRATISTA Y EL PRESUNTO DAÑO POR ESTE ALEGADO”, “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, “LA ACTUACIÓN VIOLATORIA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y DESLEALTAD PROFESIONAL DEL DEMANDANTE, FUE LA ÚNICA CAUSA CIERTA Y NECESARIA DE LOS SUPUESTOS DAÑOS ALEGADOS”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL”, “COBRO DE LOS NO DEBIDO”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y LA GENÉRICA4.


5. En atención al acuerdo PSAA15-10300, se remitió la actuación al Juzgado Tercero Civil de Circuito para continuar con su trámite5, y una vez agotadas las etapas previstas para la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 20 de agosto de 2019, en la que declaró no probada la excepción de mérito denominada “prescripción de la acción”; declaró prosperas las demás propuestas por la parte accionada; negó las pretensiones de la demanda; no condenó en costas al reclamante; y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas6.


6. Al desatar la apelación que contra esa providencia interpuso la parte demandante, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. dictó sentencia el 2 de julio de 2020, en la que confirmó en su integridad la del a-quo, sin condena en costas7.


EL FALLO DEL AD-QUEM


Los razonamientos esenciales para adoptar la mencionada determinación, se condensan así:


1. Están cumplidos los presupuestos procesales, y no hay motivos que puedan invalidar lo actuado. Adicionalmente, existe legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.


2. No se evidencia daño antijurídico en las denuncias disciplinarias y penales que promovió el banco demandado contra el abogado demandante, como tampoco que se haya configurado ninguno de los elementos de la responsabilidad civil contractual o extracontractual.


3. Se tienen como hechos probados:


3.1. La celebración de diferentes contratos para la representación de algunos procesos judiciales anteriores al 5 de marzo de 2005.


3.2. La suscripción entre las partes un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado el 5 de marzo de 1999, en el que se indicó: “La forma en que el abogado debería recaudar los dineros a favor del Banco en los procesos judiciales que lo representaba judicialmente y la formas en que se cancelarían sus honorarios”; que el contratista “se abstendrá de recibir dinero correspondiente al pago parcial o total de las obligaciones cuyo recaudo se ha encomendado, o por cualquier concepto”, y que “en el evento excepcional de que los depósitos judiciales salgan a nombre del abogado, esté deberá cobrarlos dentro de los 3 días siguientes al retiro del respectivo juzgado y remitir su importe dentro de los 2 días siguientes a la fecha en que se han hecho efectivos por canje…”.


3.3. El 18 de mayo de 2001, el accionante retiró dentro del proceso que se llevaba contra Diagnosticentro Uniroyal Los Laderos Ltda. y otros, “títulos judiciales por la suma de $59.303.000., que a la postre fueron consignados ese mismo día en la cuenta corriente No. 291-414175-95 del Banco de Colombia a nombre del demandante”.


3.4. El 18 de julio de 2005 entre el demandante y el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. se celebró contrato de transacción, cuyo objeto fue “transigir la totalidad de las obligaciones derivadas de la representación judicial que le fue conferida al abogado para el recaudo de la cartera de El Banco y cuyo mandato a título de honorarios profesionales se viene debatiendo judicialmente conforme la relación de procesos…”, y en la cláusula séptima se dispuso “el abogado se (sic) manifiesta expresamente a no adelantar ningún tipo de reclamación derivada de los hechos que motivan el acuerdo suscrito, bien sea de manera privada o judicial, ante cualquier autoridad o jurisdicción…”.


3.5. El banco demandado instauró dos quejas disciplinarias frente al abogado demandante, y “la Resolución de acusación proferida el 11 de abril de 2003 por parte de la Fiscalía Delegada 23 ante los Jueces Penales Municipales de B. en el sumario 128.232, fue revocada en proveído del 13 de marzo de 2004 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., por considerar en esa oportunidad el ente fiscal que no se podía adelantar la acción penal al haber operado el fenómeno de la caducidad de la querella”.


4. En el caso concreto es acertada la decisión del juez de primera instancia, pues el demandante no probó ninguna conducta culposa o dolosa de la parte demandada que hubiese derivado en daños:


[L]as acciones penales e inclusive disciplinarias adelantadas por el Banco Colpatria en contra del abogado demandante no solamente se encuentran razonables, sino que inclusive dieron lugar a que la Fiscalía en su oportunidad hallará suficientes elementos de prueba para proferir una Resolución de acusación en contra del togado demandante, independientemente que el superior del ente acusador encontrara una talanquera para iniciar la persecución penal, pues...

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