AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02175-00 del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213566

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02175-00 del 22-07-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha22 Julio 2021
Número de sentenciaAC2974-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Popayán
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2021-02175-00


AC2974-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02175-00


Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo de Familia de Cali y su homólogo Primero de Popayán, con ocasión de la demanda de jurisdicción voluntaria promovida por la Defensoría de Familia del ICBF – Regional Valle, en nombre de D.N..


ANTECEDENTES


1. En el escrito introductor, presentado ante los jueces de familia de Cali, se pidió autorizar la práctica de una «ligadura de trompas de Falopio en favor de D.N.»., de 29 años, respecto de quien se declaró «la interdicción definitiva por discapacidad mental», mediante sentencia de 28 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Octavo de Familia de la aludida localidad. En el acápite pertinente se indicó que la competencia venía dada por el domicilio de la representada.


2. El Juzgado Séptimo de Familia de Cali, al cual le fue asignada la demanda, la rechazó y ordenó su remisión al Juzgado Octavo de Familia de la misma localidad, en consideración a que allí «se tramitó el proceso de interdicción judicial de D.N.».. Este último despacho admitió la demanda, pero posteriormente se desprendió de su conocimiento, pretextando que «Daniela N. se encuentra actualmente en la Clínica de Salud Mental Real Bettel, kilómetro 3, vereda Los Llanos, Popayán Cauca, según las manifestaciones del Defensor de Familia (…), por lo que el juzgado no es competente para continuar con el conocimiento del presente asunto».


3. El estrado receptor, Juzgado Primero de Familia de Popayán, rehusó la asignación, arguyendo que «la decisión para que la discapacitada D.N. cambiara temporalmente de residencia obedeció a una decisión judicial, conservando su domicilio y el de su curadora en la ciudad de Cali», a lo cual agregó que «la regla específica (…), por el factor territorial, era el indicado por la parte accionante (Cali), y una vez aceptada esa manifestación, cualquier hecho sobreviniente sobre ese factor, le impedía al fallador apartarse de su conocimiento, más aún cuando el memorado juez, por años, ha venido instruyendo esa actuación».


Con los anteriores fundamentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


CONSIDERACIONES


  1. Aptitud legal para la resolución


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Anotaciones sobre la competencia


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos...

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