AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02273-00 del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213663

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02273-00 del 22-07-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha22 Julio 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-02273-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2980-2021


AC2980-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02273-00


Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba) y su homólogo Cuarenta de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de expropiación instaurada por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra los herederos de Gloria Rosa Suárez Berna y otro.


ANTECEDENTES


1. En su escrito inicial, dirigido al Juez Civiles del Circuito de Sahagún, la actora pretendió la expropiación de una franja de terreno que forma parte del lote de mayor extensión al que le corresponde el folio de matrícula 148-50931, ubicado en ese municipio. En el acápite de «competencia», expresó que la misma venía dada por el lugar donde está ubicado en el inmueble.


2. El aludido juzgador admitió inicialmente la demanda (auto de 11 de septiembre de 2015), pero luego decidió, de oficio, dar aplicación al canon 28-10 del Código General del Proceso, apartándose del conocimiento del asunto y ordenando repartirlo entre los jueces civiles del circuito de Bogotá, en consideración a que allí tiene su domicilio la entidad demandante.


3. El estrado receptor, Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, también rehusó el conocimiento del caso, arguyendo que «la declaratoria de incompetencia que efectuó el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún para continuar conociendo de las presentes diligencias, no se acompasa con las decisiones recientes que al respecto ha adoptado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia frente a tal discusión, en las que ha actuado como demandante la citada entidad, la cual en esta ocasión, tácitamente renunció a su fuero subjetivo para darle prevalencia al fuero territorial».


Con esos fundamentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.


CONSIDERACIONES


  1. Aptitud legal para la resolución


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Anotaciones sobre la competencia


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».


(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.


La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.


Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.


(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.


Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuer...

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