AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02088-00 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875214109

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02088-00 del 28-07-2021

Sentido del falloRECHAZA REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3049-2021
Fecha28 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de expediente11001-02-03-000-2021-02088-00

AC3049-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02088-00

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Procede la Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto en el presente asunto.

I. ANTECEDENTES

1. I. de J.Z.Z. formuló demanda de revisión contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso reivindicatorio adelantado en su contra por la Universidad Pontificia Bolivariana y el Departamento de Antioquia.

En esa oportunidad, afirmó encontrarse dentro del plazo previsto por el legislador para elevar su censura, en atención a las suspensiones de términos judiciales decretadas tanto a nivel nacional, por el Consejo Superior de la Judicatura, entre el 16 de marzo y el 1º de julio de 2020, como local, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desde el 13 hasta el 26 de julio de 2020, periodos que deben descontarse “para efectos de establecer si prescribió o no, el término para la interposición del presente recurso”.

2. En auto de 7 de julio de 2021, notificado por estado del día siguiente, esta Corporación inadmitió el libelo genitor, entre otras cosas, para que el interesado allegara el poder especial conferido a su abogado y precisara “la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, atendiendo que al tenor de la regla 302 de la ley de enjuiciamiento civil, las providencias (…) que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando quede ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.

3. Dentro de la oportunidad concedida, el impugnante aportó el mandato conferido a los abogados L.E.H.Á. y E.A.P.V., para presentar recurso extraordinario de revisión, con miras a lograr la anulación de “(…) la sentencia No. 01 de fecha 1º de agosto del 2017, proferida por el honorable Juez Veintidós (22) Civil del Circuito de Medellín (…)”.

En torno al segundo requerimiento, manifestó que el fallo rebatido cobró firmeza “(…) el día 1 de abril de 2019 al ser denegado el recurso de súplica, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2019, notificado por estados el día 27 de marzo del 2019 (…)”. Acto seguido, reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos de sus acusaciones contra el veredicto del juzgador plural.

II. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 358 del Código General del Proceso [s]e declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada”.

Significa lo anterior que, en caso de inadmisión del libelo genitor, corresponde al interesado enmendar, tempestivamente, las falencias identificadas en la respectiva providencia, so pena del rechazo de su súplica.

2. En el sub judice, el recurrente no cumplió con la carga de subsanación impuesta en el proveído de 7 de julio de 2021, pues con el mandato aportado a la foliatura, no otorgó facultades a sus representantes para cuestionar la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sino la dictada el 1º de agosto de 2017 por el Juzgado 22 Civil del Circuito de esa urbe, decisión que no compete revisar a esta Corporación, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4º del artículo 31 del estatuto ritual, en concordancia con el ordinal 2º de la regla 30 ídem.

3. De cualquier forma, si se hiciera caso omiso a la falencia descrita, se impone el rechazo in limine del libelo genitor por las siguientes razones.

3.1. Cuando se invoca la causal consagrada en el numeral 8º del canon 355 del memorado compendio, “[e]l recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia” (inc. 1º, art. 356 ídem). La presentación del petitum por fuera de ese lapso, establece el legislador, conlleva su rechazo “sin más trámite” (inc. 3º, art. 358 ibid.), porque, tratándose de una herramienta excepcional, a través de la cual es dable quebrar la firmeza de un fallo, resulta lógica la imposición de un plazo perentorio, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de cara a las decisiones de la administración de justicia Así lo ha sentado esta Corporación en reiteradas oportunidades:

«El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte...

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