AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03247-00 del 22-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876251033

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03247-00 del 22-09-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-03247-00
Fecha22 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4370-2021

AC4370-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03247-00

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander) y Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de la acción popular promovida por M.R. contra Koba Colombia S.A.S.

ANTECEDENTES

1. El accionante presentó su demanda ante el Juez Promiscuo del Circuito de Charalá, pretendiendo que se ordenara a la accionada «que construya unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas NTC y normas Icontec». En ese escrito indicó que el «sitio de vulneración y amenaza es la CL 24 # 14 A – 30, CHARALÁ, SANTANDER».

2. El aludido juzgador rechazó de plano la demanda, tras argüir que «el domicilio principal – general de la accionada TIENDA D1 KOBA COLOMBIA S.A.S. está en Bogotá (…), siendo la voluntad del actor popular que se tramitara ante el juez civil del circuito del domicilio de la accionada, como se indica al inicio de la demanda».

3. El estrado receptor, Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, también rehusó la asignación, pretextando que, «pese a que la parte introductora señala que la vulneración se presente a lo largo y ancho del territorio nacional, lo cierto es que al momento de revelar el sitio de la presunta vulneración se precisó que se circunscribe a la calle 24 # 14 a-30 de esta municipalidad [Charalá]. Adicional a lo anterior, contrario a lo manifestado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá en su auto de fecha 23 de julio de 2021, el actor popular no indico en el cuerpo de la demanda que era su voluntad que conociese del asunto el Juez del distrito judicial en donde tiene su domicilio principal el demandado, lo que deriva en que al ser presentada la acción en esa municipalidad fue su intención de que sea en ese circuito y no en otro en donde pretende que se adelante la actuación».

Con los anteriores fundamentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

  1. Aptitud legal para la resolución

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Anotaciones sobre la competencia.

Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.

En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:

(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.

Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.

La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito[1], o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia[2].

Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15[3] y 25[4] del estatuto procesal civil.

(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.

Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.

El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.

El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal...

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