AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03143-00 del 21-09-2021
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 21 Septiembre 2021 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2021-03143-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Florencia |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC4345-2021 |
AC4345-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03143-00
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Quinto Civil Municipal de Florencia.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer Despacho, Cooperativa Multiactiva Coproyección demandó ejecutivamente a B.C.C. con base en el pagaré n° 1018499 y atribuyó la competencia a esa sede, entre otras circunstancias, por el «lugar de cumplimiento de la obligación».
2. Esa autoridad se rehusó a conocer el proceso, por cuanto el ejecutado «tiene su domicilio en la ciudad de Florencia (Caquetá) (num. 1º, art. 28, Código General del Proceso» (27 en. 2021).
3. A su turno, el estrado receptor rebatió la inferencia de su antecesor, en esencia, porque el tenor literal del pagaré objeto de esa ejecución expresamente señalaba la capital del país como el «lugar de cumplimiento de la obligación» y tal circunstancia, conforme a la regla tercera del artículo 28 procesal, respaldaba la voluntad de la accionante de radicar allí su líbelo. Por consiguiente, propuso la presente colisión (11 jun. 2021).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en S. Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el J. del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de suerte que en los juicios coercitivos el promotor estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado.
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