AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118768 del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876253857

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118768 del 09-09-2021

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Septiembre 2021
Número de expedienteT 118768
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATP1440-2021

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GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

ATP1440-2021

Radicación n° 118768

Acta No 233

Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, respecto del fallo proferido el 29 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual amparó los derechos fundamentales de petición y del debido proceso del ciudadano P.F.O., al interior del trámite de tutela adelantado en contra de dicha autoridad.

1. LA DEMANDA

El Tribunal compendió los fundamentos fácticos de la solicitud de amparo de la siguiente forma:

«Expuso el accionante que estuvo vinculado a una investigación penal, por la que fue condenado en pretérita oportunidad. La vigilancia de la correspondiente sanción penal correspondió (sic) al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, quien le concedió libertad condicional previa suscripción de caución prendaria por valor de tres (3) S.M.L.M.V., la cual, pagó.

El dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado declaró la extinción de la pena y, expidió paz y salvo de rigor; empero, omitió pronunciarse respecto de la devolución de la caución prendaria. En razón de ello, los días veintiséis (26) de enero y dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021), solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas la pretendida devolución; empero, nunca obtuvo respuesta de fondo, razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales deprecados.

Mediante auto del quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021), la Sala admitió la acción constitucional y vinculó al Banco Agrario de la ciudad de Buga, al Coordinador Regional Occidente de esa entidad y a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca. A los accionados y vinculados se les concedió el término de un (1) día para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Banco Agrario de Colombia, señaló que: “(…) al consultar en la base [de] datos de Depósitos Especiales que administra el BAC con los datos suministrados, se evidenció un depósito judicial constituido por concepto 3 - CAUCIONES Y EXCARCELACIONES, donde figura como Demandado (sic) el señor P.F.O. con C.C. 16.214.412, consignado a órdenes del Juzgado 001 EJEC PENAS Y MED SEGURIDAD cuenta judicial 765202037001, el cual se encuentra en estado, pendientes de pago, con corte al 16 de julio de 2021 y a la fecha no se refleja confirmado electrónicamente para pago por parte de los titulares de la cuenta judicial (…)”.

Solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva; pues, no son los encargados de ordenar el pago de la caución objeto de estudio.

Por su parte, el J. del Grupo Mantenimiento y Soporte Tecnológico de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Valle del Cauca adujo: “ (…) que el D.J. de J.V., tuvo comunicación con este Servidor Judicial, solicitando información si era posible determinar la ip o el equipo desde el cual se habían realizado unos pagos a través del Banco Agrario, se le informó que el procedimiento del manejo de la plataforma es total del Banco Agrario y que debía solicitar directamente a ellos esa información, le indiqué que en nuestro correo aparece una solicitud de USUARIO DE PORTAL WEB del 05 de octubre de 2.020, el cual adjunto al presente.”.»

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga concedió el amparo deprecado, y al respecto resolvió:

«PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora (sic) P.F.O., vulnerado[s] por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, de acuerdo [con] las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR que en el término máximo diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, en coordinación con el Banco Agrario de Colombia y J. del Grupo Mantenimiento y Soporte Tecnológico de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Valle del Cauca, gestionen la clave requerida para que se pueda acceder al portal web transaccional y materialice la devolución del título constituido por el señor P.F.O., con el fin de garantizar las obligaciones adquiridas al momento en que le concedieron su libertad condicional, dentro del proceso en el cual resultó condenado por el accionado.» (Negrillas originales)

Lo anterior, con sustento en las siguientes motivaciones.

  1. Partió por señalar que la omisión achacada al juzgado demandado no compromete el derecho de petición sino los del debido proceso y acceso a la administración de justicia, de conformidad con la jurisprudencia constitucional (CC C–641-2002), al tratarse, lo aquí debatido, de la falta de resolución de una solicitud elevada ante el despacho accionado para devolver la caución prendaria que pagó el actor al concederse en su favor la libertad condicional, pese a que ya se decretó la extinción de la misma

  1. Luego, tras explicar el concepto que corresponde a la caución prendaria y como se efectúa su devolución, así como la normatividad que rige la materia (art. 369 y siguientes de la Ley 600 de 2000, aplicables por remisión expresa del art. 25 de la Ley 906 de 2004); precisó, de un lado, que el actor fue condenado, su vigilancia correspondió al juzgado aquí demandado, el cual le concedió la libertad condicional para cuya materialización, aquel sufragó caución prendaria, lo que constató el Banco Agrario de Colombia al afirmar la existencia de la misma por valor de $2.343.726

  1. De otro, también se acreditó y así lo corrobora la consulta del proceso, que el juzgado vigía extinguió la sanción en auto de 27 de noviembre de 2020 y, pese a que el actor solicitó la devolución de la caución prendaria que pagó para obtener el subrogado, no aparece demostrado que el demandado haya resuelto ese requerimiento, aunado a que no rindió informe dentro de la presente acción de tutela

  1. Tuvo en cuenta también que el J. del Grupo Mantenimiento y Soporte Tecnológico de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Valle del Cauca, informó que sostuvo comunicación con el Juez Primero de Ejecución de Penas de Palmira, a efectos de solucionar las dificultades presentadas con la plataforma de pagos del Banco Agrario de Colombia; no obstante, tal situación ocurrió el 5 de octubre de dos mil veinte 2020, es decir, antes de la solicitud de devolución de la caución.

  1. De igual manera, valoró la información suministrada por el referido Grupo en torno al trámite que debía realizar el juzgado accionado para que se autorizara el pago de títulos judiciales, alusivos a la creación del perfil y la contraseña, así como de la firma electrónica en el portal web de la Rama Judicial; información que la autoridad judicial poseía desde el año pasado y, no obstante, «se desconocen las razones por las cuales no se dispuso el pago de la caución prendaria prestada en otrora por el libelista; aun cuando, como se determinó en primigenia, i) tiene derecho a ello y, ii) cuenta con las herramientas necesarias para hacerlo.».

  1. Premisas a partir de las cuales, para el a quo, el despacho demandado no actuó con diligencia, dado que no se acreditó gestión alguna de su parte para solucionar el asunto, sumado al hecho de que el Banco y el Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico vinculados han indicado que están prestos a resolver las inquietudes del juzgado acerca del trámite de asignación de token y clave del portal web, y no obstante, no se ha resuelto lo solicitado por el actor desde enero de 2021 en torno a la devolución de la caución.

  1. Al respecto, valoró el Tribunal que «Es cierto que, en las condiciones actuales de la Administración de Justicia, los trámites ordinarios de un Juzgado resulten algo engorrosos. Sin embargo, ello no supone que aquellos tengan que estar en suspenso de manera indefinida. Así sea de manera virtual, se debe procurar por solucionar las necesidades de los usuarios; más aún, cuando se encuentran radicados desde hace meses. La inoperancia del operador judicial, su reticencia a interiorizar los conocimientos tecnológicos, no constituye una carga pública que deban soportar los...

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