AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01075-00 del 21-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876253869

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01075-00 del 21-09-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha21 Septiembre 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-01075-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4344-2021





AC4344-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01075-00


Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla y Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la capital de la República, para conocer del juicio de expropiación promovido por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- frente a CLEMENCIA GRILLO S.A. y CONJUNTO RESIDENCIAL LAGOMAR LTDA.


ANTECEDENTES


1. Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- solicitó la expropiación por motivos de utilidad pública o interés social, del bien inmueble ubicado en el municipio de Puerto Colombia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-363631 y registrado como de propiedad de C.G.S., Además, se convocó al Conjunto residencial Lagomar Ltda., “en calidad de tercero interesado, de conformidad con la constitución del régimen de propiedad horizontal (…)”.


En el libelo inaugural, el conocimiento se atribuyó a la referida dependencia judicial, en consideración al numeral 7º del artículo 28 del C.G.P., y por la cuantía, la cual estimó en “diez millones doscientos ochenta y seis mil cuatrocientos pesos ($10.286.400.oo)”1.


2. La dependencia de origen admitió el escrito inaugural y posteriormente surtió varias actuaciones, entre ellas, ordenó la entrega anticipada de la franja de terreno sobre la cual se solicita la expropiación, y luego, por medio de auto de 27 de octubre de 2020, declaró su falta de competencia para continuar con el proceso, al advertir que de acuerdo con diferentes autos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, “teniendo en cuenta que la parte demandante se encuentra catalogada dentro de las entidades de que prevé el artículo 28 numeral 10 del código general del proceso y que su domicilio se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá. Nos encontramos ante una incompatibilidad por concurrir en este caso 2 fueros de competencia territorial; y siendo consecuente con el precedente establecido por la Honorable Corte Suprema de Justicia en lo que respecta a la concurrencia de los fueros y la prevalencia “en razón de la calidad de las partes” se declarará la incompetencia de este despacho y se dispondrá el envío de este asunto a los jueces civiles del circuito de Bogotá D.C., preservando la validez de lo actuado dentro del presente proceso como lo ordena el artículo 16 del código general del proceso.”2.

3. La decisión fue reprochada por la parte demandada mediante los recursos de reposición, apelación y posterior queja, petición a la que se unió la demandante, pidiendo realizar control de legalidad para conceder los recursos y conservar así la competencia del juez. Ambas solicitudes fueron rechazadas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito mediante auto de 12 de noviembre de 2021, que posteriormente confirmó el Tribunal Superior de Barranquilla al resolver el recurso de queja3.


4. Recibidas las diligencias por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la ciudad de destino, este tampoco aceptó la atribución, refiriéndose a que si bien es cierto que en los procesos de expropiación la competencia se determina de forma privativa en el Juez del domicilio de la respectiva entidad, debido al factor subjetivo en consideración a la calidad de las partes, “no es menos cierto que jurisprudencialmente también se ha establecido la competente en el Estrado Judicial del lugar donde se encuentre el bien objeto del litigio” y que, “se infiere que la predilección de competencia de la parte actora es la prevalecía del fuero real sobre el subjetivo, con el plausible propósito de que los demandados tengan un acceso más directo y cercano con el juicio, esto es en la localidad donde se encuentra el predio objeto de la expropiación, de tal suerte que se debe mantener la competencia ante el Juzgado 7º Civil del Circuito Oral de Barranquilla, quien debe seguir conociendo sobre el petitum.


5. Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico


Determinar el juez civil competente para conocer del presente proceso de expropiación, en el que se discute si es viable aplicar al mismo el foro privativo al que se refiere el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, o el del numeral 7 del mismo precepto. Cumple averiguar, además, si la competencia debe continuar en el juzgador ante el que primero se radicó, en atención al principio de la perpetuatio iurisdictionis.


2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto


Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, Barranquilla y Bogotá, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.


3. Factores y prevalencia entre foros privativos cuando una de las partes es una persona jurídica de derecho público:


Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el...

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