AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03241-00 del 20-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876253890

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03241-00 del 20-09-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha20 Septiembre 2021
Número de sentenciaAC4300-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2021-03241-00







AC4300-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03241-00



Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Cuarto Civil del Circuito de la capital de la República, para conocer del juicio de imposición de servidumbre promovido por el GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A – GEB S.A ESP frente a AGROINVERSIONES COROCITO S.A.


ANTECEDENTES


1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, el Grupo Energía Bogotá S.A. –GEB S.A. ESP- solicitó “la imposición” a su favor de una servidumbre pública de conducción de energía eléctrica y tránsito con ocupación permanente sobre el predio “San Pablo (antes Las Margaritas)”, situado en la vereda “Agua Clara” jurisdicción del municipio de Nemocón, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 176-65881 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, y de dominio, según el registro, de la entidad convocada. En tal interés, fijó la competencia por la cuantía del asunto y la ubicación del predio materia de las súplicas1.


2. La dependencia de origen admitió el escrito inaugural2 y ordenó la inscripción de la demanda, y luego, por medio de auto de 4 de marzo de 2020, con sustento en la providencia de unificación AC140 de 24 de enero de 2020, proferida por esta S., ordenó remitir el legajo a los jueces civiles municipales de la capital de la República, al advertir que como la convocante es una empresa de carácter público con domicilio en Bogotá, se debe dar aplicación al numeral 10º del Código General del Proceso y bajo ese entendido “este despacho no es competente para continuar conociendo del presente proceso, por carecer de la misma, en razón del factor funcional (…)3.


3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad de destino, con proveído del 17 de junio de 2021 tampoco aceptó la atribución, al señalar que, Revisado el presente asunto, se tiene que ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Zipaquirá, se presentó la acción para su conocimiento, y que la rechaza por falta de competencia, por domicilio de la entidad demandante, no es menos cierto de acuerdo con las disposiciones traídas a colación que en este caso el accionante puede escoger la competencia entre el lugar de su domicilio por ser una entidad pública, pero igualmente la puede fijar a modo privativo en el lugar de ubicación de los bienes a expropiar, pues existe un foro o domicilio concurrente y puede la actora a voluntad escoger entre ellos, como acá lo hizo formulando la acción ante el Juez del lugar en donde se encuentra el bien objeto de la demanda”4.


4. Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la Corte.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico


Determinar el juez civil competente para conocer del presente proceso de constitución de servidumbre, en el que se discute si es viable aplicar al mismo el foro privativo al que se refiere el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso o el del numeral 7º del mismo precepto; o si bien, la competencia debe continuar en el juzgador ante el que primero se radicó el libelo, en atención al principio de la perpetuatio iurisdictionis.


2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto


Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, Cundinamarca y Bogotá, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.


3. Factores y prevalencia entre foros privativos cuando una de las partes es una persona jurídica de derecho público:


Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.


De conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso, “en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. (N. fuera del texto original).


No obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la...

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