AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02981-01 del 15-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876254795

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02981-01 del 15-09-2021

Sentido del falloRECHAZA SOLICITUD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-02981-01
Fecha15 Septiembre 2021
Tribunal de Origen.
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaATC1426-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC1426-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02981-00

(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)

B.D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la solicitud de nulidad, adición y aclaración formulada por O.L. de V., a través de apoderado judicial, frente al fallo de tutela de 1° de septiembre de 2021.

ANTECEDENTES

  1. La Sala, mediante sentencia de 1° de septiembre del año en curso, resolvió negar la acción de tutela instaurada por O.L. de V., contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional, al advertir que incumplía los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, sumado a que el fallo emitido por el colegiado, no lucía arbitrario

En efecto, en la mentada decisión, tras advertir que las quejas de la censora se centraban en (i) el auto de 7 de diciembre de 2018 por medio del cual el Juzgado negó la suspensión del proceso por prejudicialidad, pues refiere que tal petición se desechó bajo lo dispuesto en el artículo 162 del Código General del Proceso, cuando lo pertinente era darle aplicación al canon 171 del Código de Procedimiento Civil; (ii) los autos de 8 y 16 de febrero de 2021, por medio de los cuales el Tribunal, en su orden, devolvió las diligencias al Magistrado Ponente inicial, tras la recomposición de la Sala de Decisión; y, por otra parte, citando nuevamente a la audiencia de sustentación y fallo; pues, en su sentir, tales actuaciones son irregulares, habida cuenta de que al existir derrota de ponencia, lo pertinente era dictar fallo en sentido contrario, al margen de la recomposición de la Sala de Decisión, razón por la que, considera, el ponente inicial había perdido competencia para emitir el fallo; (iii). la decisión de 23 de febrero de 2021 que negó la nulidad por pérdida de competencia, conforme lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, tras considerar la tutelante que el Tribunal aplicó las normas de las nulidades, cuando lo pretendido era solamente la pérdida de competencia, pues si bien las nulidades son saneables, lo cierto es que dicho saneamiento no prorroga la competencia que se pierde irremediablemente; y (iv). la sentencia de 23 de febrero de 2021, que revocó el numeral primero de la proferida el 23 abril de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B., al considerar que existió una indebida valoración probatoria, sumado a que, el Tribunal no se pronunció respecto de todas las excepciones formuladas, se consideró que:

…respecto del primero de los reproches, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre el proveído de 7 de diciembre de 2018 mediante el cual el Juzgado enjuiciado negó la suspensión del proceso por prejudicialidad; y la interposición de la tutela el 18 de agosto de 2021, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.

(…)

4. Por otra parte, respecto del segundo y tercer reproche, se destaca que frente al particular la salvaguarda también es impróspera, pues incumple el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que la gestora tuvo a su alcance los medios de defensa idóneos al interior del proceso fustigado, empero, no formuló recursos contra los proveídos que censura (8, 16 y 23 de febrero de 2021 -que niega nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso-), decisiones que fueron debidamente notificadas; siendo dichos mecanismos ordinarios procedentes para exponer, ante el fallador natural los reparos aquí traídos, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos; destacando que, respecto a la aplicación del precedente T-1087/03, no sólo es un fallo con efectos inter partes, sino que los supuestos fácticos allá auscultados, son diferentes a los acá planteados, sumado a que, tal jurisprudencia pudo pretenderla a través de los remedios referidos, que desaprovechó.

De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.

(…)

  1. Finalmente, frente al último de los reproches, esta acción constitucional también carece de vocación de prosperidad, toda vez que en la sentencia de 23 de febrero de 2021 -con la que se zanjó el asunto-, que confirmó la proferida el 23 de abril de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B., el Tribunal, tras hacer un recuento de la situación fáctica, analizar los reparos formulados por los apelantes y estudiar las probanzas allegadas al plenario, de cara a opugnación de la gestora, consignó que

…se tiene que, de acuerdo con los medios de prueba que militan en el expediente, que entre las partes Comcel e Hispana Comunicaciones representada legalmente por la también demandada S.J.O.M., existió para el año 2010 una relación contractual derivada de tres contratos de distribución de datos, voz y blackberry suscritos el 18 de marzo de 2010. En la cláusula 31 de cada uno de ellos se pactó lo siguiente, la cláusula es exacta para los tres contratos:

“31. Saldos Insolutos: Si a la terminación de este contrato por cualquier causa, realizadas las deducciones, descuentos y compensaciones de que trata el numeral precedente, resulta algún crédito, prestación o alguna deuda a favor de Comcel y a cargo del Distribuidor, este la pagara a Comcel dentro de los quince (15) días siguientes a la terminación del contrato. Si no lo hiciere Comcel podrá cobrar ejecutivamente la obligación principal con la cláusula penal pactada o la indemnización ordinaria de perjuicios. En uno u otro caso bastará la copia de este contrato y la certificación del saldo insoluto firmada por el Revisor Fiscal de Comcel sobre la existencia de la obligación, monto y exigibilidad y sin requerimiento alguno al que renuncia expresa y espontáneamente. El Distribuidor otorga un pagaré para ser completado de conformidad con las instrucciones indicadas en Anexo a este contrato. (…)”.

Ahora bien, de forma previa a la ejecución y desarrollo de la mencionada relación contractual, la aquí ejecutada S.J.O.M. firmó como persona natural y como representante legal de Hispana Comunicaciones un único pagaré, base del actual proceso coactivo, que, aunque no cuenta con fecha de suscripción, al respaldo tiene nota de reconocimiento de firmas impuesta el 9 de marzo de 2010 ante el Notario Noveno de B.. Huelga advertir que este cartular fue firmado en blanco por la obligada y luego diligenciado o llenado por COMCEL, hecho que no ha sido objeto de discusión, pues así lo aceptaron tanto la ejecutada como la sociedad ejecutante. Se trajo también como anexo de la demanda el documento titulado “carta de instrucciones”, con doble firma de S.J.O.M. y nota de reconocimiento en las mismas condiciones y fecha del pagaré. Y se allegó igualmente al proceso, por la parte actora, certificación expedida el 15 de noviembre de 2013 por L.H.R., revisora fiscal de Comcel, en la que hace constar que, una vez auditados los estados financieros de esa compañía, encontró que los registros contables de las cuentas Puc1310 “Cuentas Corrientes Comerciales” y 2335 “Costos y Gastos Por Pagar” incluyen transacciones realizadas con Hispana Comunicaciones con corte al 28 de octubre de 2013 por $393.025.140 y $4.488.639.

De manera que, de inmediato, el Tribunal descarta la argüida insuficiencia de las instrucciones para llenar el pagaré o el incumplimiento de la cláusula 31 de los contratos, a que se refiere la parte demandada recurrente, pues nótese cómo en dicha estipulación solo se indica que, ya optara Comcel por la vía ejecutiva o por la indemnización de perjuicios para recuperar los saldos insolutos de parte de Hispana Comunicaciones, bastaría en cualquiera de esos escenarios la copia del contrato y la certificación emitida por su revisor fiscal en la que se indicara la existencia de la obligación y su monto, sin necesidad de requerimiento alguno.

En realidad, el respeto a la aludida cláusula por parte de la aquí demandante es evidente, pues a este asunto se aportó, como ya se dijo, no sólo el título base de la ejecución, sino la carta de instrucciones y la certificación de la revisora fiscal de la sociedad demandante, en la que consta la deuda a cargo de los obligados y su monto, junto con los soportes contables, donde aparecen los conceptos a que corresponden los valores cobrados. O., así...

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