AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00616-00 del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876257336

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00616-00 del 16-09-2021

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha16 Septiembre 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00616-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC4204-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AC4204-2021

Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00616-00

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Fiduciaria GNB S.A. frente al auto de 5 de febrero de 2020, donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, negó conceder el recurso de casación instaurado frente a la sentencia de 9 de agosto de 2019, dictada por esa Corporación dentro del proceso de pertenencia de V.J.S.R. en contra de la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

1.1. P.: El accionante pidió declarar que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble ubicado en la acera occidental de la calle 2, entre carreras 38 y 41 N, barrio «Sector Zona Franca», ubicado en la ciudad de Barranquilla, el cual identifica.

1.2. Causa petendi: Durante treinta años ejerció la posesión pública, pacífica e ininterrumpida sobre el señalado bien, practicando actos de señor y dueño.

1.3. Sentencia de primera instancia: El 3 de julio de 2018, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla acogió las súplicas, y declaró la usucapión, al hallar demostrados el «animus domini» y la detentación material del predio.

1.4. Fallo del superior: Confirmó la determinación del a quo.

1.5. Recurso de casación: En el curso de la audiencia de la alzada, la convocada anunció que «interpondrá» el señalado medio impugnaticio.

1.6. Decisión sobre la concesión: No accedió a tramitarlo, aduciendo que el recurso no se formuló, pues el plazo para hacerlo transcurrió en silencio (C.G.P., art. 337); por tal razón, el expediente se remitió al juzgado de origen.

1.7. Reposición y recurso de queja: Incoado por la sociedad demandada, expresó que el ad-quem se equivocó al considerar la falta de interposición de la mencionada impugnación, cuando en realidad se hizo en término y «dentro de la audiencia de la sentencia».

1.8. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 5 de febrero de 2020, insistiendo sobre la ausencia de interposición del recurso dentro del plazo fijado en el artículo 337 del C.G.P., pues la interpelada en la audiencia de resolución de la apelación, dijo apenas que lo interpondría sin materializar tal anuncio una vez transcurrido el término previsto por la norma citada.

En conclusión, mantuvo su decisión, y por tanto, ordenó la expedición de copias para desatar la impugnación objeto de esta actuación.

2. CONSIDERACIONES

2.1. De conformidad con el artículo 352 del C.G.P., el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación, por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a estudiar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado a la ley.

2.2. En lo pertinente, para el remedio excepcional, la regla 337 ejúsdem señala su oportunidad para interponerlo «dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia».

2.3. De conformidad con el artículo 118 ídem, el término para realizar un acto procesal, empezará a correr «(…) a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió (…)»; por supuesto, sin desconocer la eficacia de la notificación en estrados, ahora prevista en la regla 294 del C.G.P.

A su vez, el canon 117, inciso 1°, ibídem, señala que los términos consagrados para realizar los actos procesales de las partes y de los auxiliares de la justicia «(…) son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario (…)».

Establecido por el legislador el plazo para presentar el recurso de casación (art. 337, C.G.P.) y la forma de contabilizarse (arts. 117 y 118, ibídem), ni el juez, ni las partes, ni la secretaría, se encuentran autorizadas para modificar su cómputo.

A propósito, al decir esta Corte, mutatis mutandis, «(…) como las circunstancias anotadas eran del conocimiento de la parte recurrente, representada a la sazón por un profesional...

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