AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01545-00 del 15-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876259083

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01545-00 del 15-09-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-01545-00
Número de sentenciaAC4112-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Cali
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha15 Septiembre 2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador

AC4112-2021

Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01545-00

B.D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia Cartago (Valle del Cauca) y Sexto de Familia de Santiago de Cali, en el proceso de sucesión doble intestada de M. de J.R. de M. y A.M.F..

1. ANTECEDENTES

1.1. P. y causa petendi. La señora F.E.M.M. pidió declarar abierto y radicado el proceso de sucesión de los citados causantes y se le reconociera como heredera.

1.2. Competencia territorial: La adscribió al Juez de Familia de Buenaventura “en razón a la cuantía” y “al último domicilio del causante A.M.R..

1.3. El conflicto: Mediante proveído de 17 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura rehusó tramitar el asunto; señaló que “de acuerdo con el escrito introductorio de la demanda el último domicilio de A.M.F. y MARÍA JESUS RENTERIA DE M. (q.e.p.d.) fue Cali y la Victoria (Valle), respectivamente, en sentir de esta judicatura el estrado judicial competente para conocer del asunto es el Juzgado Promiscuo de Familia de Cartago y a donde se ordena remitir el diligenciamiento”.

A su turno, la autoridad judicial de Cartago hizo lo propio; “encuentra el juzgado que el último de los causantes, conforme al libelo demandatorio, falleció y tuvo su ultimo domicilio y asiento principal de sus negocios [en Cali], le corresponde la competencia para asumir el conocimiento a los Jueces de Familia de Cali, en razón a que, precisamente el último causante es quien determina o condiciona la naturaleza de sucesión doble, y de contera la competencia”.

Finalmente, el Juzgado Sexto de Familia de Santiago de Cali mediante proveído de 26 de abril de 2021, de igual forma se rehusó a dar tramitar a la acción por cuanto en este tipo de casos de sucesión doble y si, los causantes tenían diferentes domicilios, le corresponde al demandante elegir el lugar de presentación de la demanda, teniendo en cuenta el último domicilio de los causantes, “se advierte que habiendo sido la Victoria el domicilio de la causante, sí cuenta el Juez Primero Promiscuo de Familia de Cartago (v), con competencia para el conocimiento de la sucesión, lo que impone entonces, dar aplicación al artículo 139 del CGP para suscitar el conflicto negativo de competencia”.

1.4. Planteado así el conflicto, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.2. La fijación de la competencia como medida de la jurisdicción obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces, pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo, el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo 28, numeral 1º del Código General del Proceso ), y el obligacional (numeral 3º, ibídem ), su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se ejercitan derechos reales, entre...

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