AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01413-00 del 15-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876259172

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01413-00 del 15-09-2021

Sentido del falloACCEDE A LA SOLICITUD / DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-01413-00
Fecha15 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4111-2021

L.A.T.V.

Magistrado

AC4111-2021

R.icación n.º 11001-02-03-000-2021-01413-00

B.D.C., quince (15) de septiembre dos mil veintiuno (2021)

Se decide el conflicto suscitado entre la Sala Civil Familia L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de expropiación instaurada por la Agencia Nacional de Infraestructura —ANI— contra los herederos de A.S.A.P..

1. ANTECEDENTES

1.1. P. y causa petendi. La sociedad demandante solicitó decretar la expropiación del predio identificado con la ficha predial No. CNT 05 ubicado en LA vereda el Socorro, municipio de Cereté, departamento de Córdoba, el cual actualmente se encuentra bajo disposición de los accionados.

1.2. Determinación de la competencia territorial.

Inicialmente, Se adscribió a los juzgados civiles del circuito de Cereté, por corresponder con lo consignado en el numeral 7° del artículo 28 del C.G.P.

1.3. El conflicto: El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté mediante sentencia de 13 de agosto de 2020 ordenó la expropiación.

Durante el trámite de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería mediante proveído de 24 de febrero de 2021, ejerció control de legalidad de la actuación allí adelantada y se abstuvo de gestionar la acción, por cuanto no es competente para tramitar el asunto debido a que la entidad demandante tiene su domicilio en Bogotá, por lo tanto, es el juzgado de la ciudad Capital el competente para conocer del litigio.

A su turno, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá de igual forma rehusó tramitar la acción. Señaló que, de conformidad con la regla prevista en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, le corresponde conocer al juez de la ubicación del inmueble objeto de la expropiación, esto es, al de Cereté.

1.4. Planteado así el conflicto, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.2. La regla general de atribución territorial en el Código General del Proceso corresponde al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario»; el cual, supone la advertencia de aplicarse, siempre y cuando ,el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta; por ejemplo, en las situaciones en donde se determina que el conocimiento de un caso se radique solamente en un lugar específico.

2.3. En asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Sala corresponde a dos supuestos de asignación legal excluyente: los previstos en los numerales 7 y 10 del referido artículo 28 del Código General del Proceso.

Según la primera regla citada, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, en el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Y al amparo de la segunda, “[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».

Ahora, si la aplicación de esas reglas genera incompatibilidades es imperativo establecer pautas de prelación, para determinar, con certeza, cuál es el funcionario llamado a conocer del asunto.

2.4. En ese sentido, vistas las diligencias, particularmente la conducta desplegada por la entidad demandante al interponer la acción en lugar diferente al de su asiento, se desprende que la ANI renunció al fuero que lo cobija, previsto en el artículo 28-10 del Estatuto Adjetivo.

Además, no puede pasarse por alto que en primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté ordenó la expropiación del bien objeto del litigio, lo cual refuerza que, el asunto debe seguir conociéndolo la autoridad judicial en donde se encuentre el bien inmueble.

En todo caso, la renuncia al privilegio previsto en el artículo 28-10 del Código General del Proceso, ha sido acogida por la jurisprudencia de esta Corporación, como a continuación se evidencia:

“2.5. El fuero personal fijado en el numeral 10º del precepto 28 C.G.P., aunque privativo, es –en tesis general- de carácter renunciable.

“Ello porque, en el fondo, dicha norma no hace sino consagrar un “beneficio” o “privilegio” a favor de la entidad pública, conforme al cual se le autoriza demandar ante el juez del sitio de su propio domicilio, quien deberá avocar el conocimiento del libelo así propuesto[1].

“Pero queda mejor perfilada la...

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