AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03104-00 del 13-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876266064

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03104-00 del 13-09-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha13 Septiembre 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-03104-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4056-2021






AC4056-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03104-00


Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Promiscuo del Circuito de Dabeiba y Veintiuno Civil del Circuito de la capital de la República, para conocer del juicio de expropiación promovido por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI, frente a CONSUELO HENAO HENAO.


ANTECEDENTES


1. Fundada en la utilidad pública, la entidad precursora solicitó ante el Despacho Promiscuo del Circuito de Dabeiba, decretar la expropiación del inmueble situado en esa misma municipalidad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 007-10889, de dominio de la enjuiciada.


En el pliego inicial, fijó la competencia en razón de la ubicación y cuantía del bien, estimada según el avalúo catastral, en DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($293.589.301.oo)1.


2. Tras la admisión del asunto2, y el despliegue de varias actuaciones, dicha judicatura declaró su incompetencia, al considerar que el ente accionante pertenece al sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional domiciliado en la ciudad de BOGOTÁ”, y que por ende, la asignación ha de asumirla la autoridad judicial de esa urbe, de acuerdo a la pauta 10ª del precepto 28 de del Código General del Proceso, en sincronía con el canon 16 ibidem3, dado que la vocación legal por el fuero subjetivo, es improrrogable e irrenunciable, tal y como lo señala en auto AC140-20204.


3. Inconforme, la agencia promotora solicitó someter el proceso a control de legalidad, y suscitar el conflicto de atribución, tendiente a que el trámite continúe rituándolo el Despacho de origen, teniendo en cuenta que en casos análogos al presente, esta S. “reconoce la renuncia tácita o expresa del factor subjetivo”, y no ha unificado “su criterio al respecto”5.


4. A su vez, el Estrado Veintiuno Civil del Circuito de la ciudad destinataria, también se sustrajo de la aptitud legal, y en efecto, provocó la colisión negativa que ahora se resuelve, al aducir, que la actora “desde la presentación de la demanda renunció al fuero subjetivo o personal y de forma expresa a través del memorial con el cual solicita control de legalidad”. Argumento que, aseveró, es coherente con lo dispuesto en el proveído AC038-20216.


4. Finalmente, la actora elevó periódicamente, tres peticiones, sin que se avizore contestación, en las que solicitó; nuevamente el control de legalidad, la remisión predicada de estas controversias, y la respuesta a tales requerimientos7.


5. Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la Corte.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico


Determinar el juez civil competente para conocer del proceso de expropiación motivo de análisis, en el que se discute si es viable aplicar al mismo, el foro prevalente a que alude el ítem 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, o si es posible renunciar a éste, para acatar el numeral 7 de dicho precepto.




2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto


Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, Antioquia y Bogotá, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso, y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por la previsión séptima del compendio normativo 1285 de 2009.


3. Factores y prevalencia entre foros privativos cuando una parte es persona jurídica de derecho público:


Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del tratado general del proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.


De conformidad con el numeral séptimo de la previsión, 28 ejusdem, “en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. (N. fuera del texto original).

No obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva...

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