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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03066-00 del 13-09-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha13 Septiembre 2021
Número de sentenciaAC4047-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de San Martín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2021-03066-00

AC4047-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03066-00

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de San Martín (Meta), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por Credivalores – Crediservicios S.A. contra G.T.T..

ANTECEDENTES

1. La actora presentó su escrito introductor ante los jueces civiles municipales de Bogotá, pretendiendo que se librara mandamiento de pago por el importe de un pagaré. En el acápite de competencia, indicó que la misma venía dada por «el lugar donde se debe realizar el pago del pagaré».

2. El Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación, pretextando que «la competencia territorial, por regla general, está en cabeza del juzgador ubicado en el lugar de domicilio del ejecutado, como en el sub lite el domicilio del convocado es en la ciudad de San Martín - Meta, acorde a lo señalado en la demanda, la misma deberá enviarse a los homólogos de esa ciudad. Ahora bien, no es procedente, en este caso concreto, dar aplicación al numeral 3º de la norma invocada, en la medida que en el pagaré base de ejecución no se indicó el lugar de cumplimiento de la obligación cuya satisfacción hoy se persigue».

3. El estrado receptor, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martín, también rehusó el conocimiento del caso, arguyendo que, «como los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso le permiten al demandante que elija entre el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación, queda claro que él escogió el del cumplimiento de la obligación –el cual coincide con el domicilio del demandante- de suerte que, efectuada tal selección, no puede el juez desatenderla».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

  1. Aptitud legal para la resolución

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Anotaciones sobre la competencia.

Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.

En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:

(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.

Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.

La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito[1], o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia[2].

Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15[3] y 25[4] del estatuto procesal civil.

(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.

Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.

El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.

El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).

Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio...

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