AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02743-00 del 13-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876266938

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02743-00 del 13-09-2021

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-02743-00
Fecha13 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC4040-2021

AC4040-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02743-00

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se decide el recurso de queja formulado por la parte demandante frente al auto de 14 de abril de 2021, con el que se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que aquel interpuso contra el fallo de 4 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES

1. En el escrito inicial, H.A.R. pidió «declarar probadas las causales de desheredamiento de E.Y.R. Villada (...) aducidas en el testamento contenido en la escritura pública 1988 de 16 de agosto de 2016». En el referido instrumento, el testador dejó sentado lo siguiente: «Como única descendiente procree a E.Y.R.V., quien actualmente es mayor de edad (...), a quien desheredo, privándola del noventa por ciento de su legítima y del noventa por ciento de la cuota de mejoras que le hubiera correspondido como mi descendiente, y en general de cualquier otra parte de mis bienes (...) por haber cometido injuria grave contra el suscrito testador, en mi persona, honor u bienes, y en la persona, honor y bienes de mi cónyuge legítima E.M.V..»..

2. En sentencia de 27 de noviembre de 2019, el tribunal confirmó la sentencia del fallador de primer grado. El querellante interpuso recurso extraordinario de casación, remedio cuya concesión denegó el ad quem –luego de múltiples vicisitudes procesales– tras considerar que « el desheredamiento es sanción pecuniaria, pues, en ningún momento se afecta la calidad que detenta, sino el provecho obtenido al recibir la herencia, derecho que en este caso, se intentó eliminar en razón a una disposición testamentaria» y que «la pretensión frustrada o el monto del reclamo fracasado, no supera la cuantía para recurrir en casación (...) de lo que emerge sin más apreciaciones la improcedencia de este medio extraordinario. Todo lo dicho, sin olvidar que el recurrente, dejó vencer el silencio el término concedido para que justipreciara mediante perito avaluador aquel interés».

3. Frente a este último proveído, el señor R. interpuso reposición y en subsidio queja, arguyendo que la estimación del agravio económico del litigante vencido se realizó con apoyo en una prueba que, de acuerdo con el criterio de la Sala, carecía de las formalidades requeridas para ser considerada como una pericia, de modo que no era apta para tasar el interés para recurrir en casación.

Señaló que «del análisis de su reclamación estrictamente DECLARATIVA no se infiere prima facie un contenido económico real y explícito, y entonces deberemos determinarlo (sic) con el fundamento fáctico sobre las cuales (sic) se edifican las pretensiones del S.H.A.R., que no son otras que aplicar una sanción legal a su hija sin que con ello en manera alguna se afecte el patrimonio del Señor RATIVA, mientras viva. »

A ello agregó que «si el demandante en este asunto es el S.A........R., quien tiene la calidad de testador, es obvio que su pretensión y causa petendi se desenvuelven dentro de ese marco de poder-función, de siendo padre, aplicar una figura cuya naturaleza jurídica no es otra que la SANCIÓN LEGAL. Por ende, sus pretensiones y causa petendi carecen de contenido económico, lo que se evidencia con mayor claridad al considerar que el porcentaje en la herencia que deja de recibir la presunta heredera en virtud de esa sanción legal, solo tendrá vigencia después de haber cesado la existencia del testador y en manera alguna conllevan un acrecimiento o desmejora del patrimonio del Señor ALFONS0RATIVA, evidenciándose que en sus pretensiones de desheredar a su hija no gravitan aspectos puramente monetarios».

4. Como en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para surtir el trámite del recurso de queja.

CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para el pronunciamiento.

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.

2. Procedencia del recurso extraordinario de casación.

2.1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».

Por consiguiente, no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquellas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante.

2.2. Conviene precisar, también, que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria, por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, atendiendo al tipo de procedimiento en el que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).

Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además, claro está, de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).

3. El interés para recurrir en casación.

Acorde con el artículo 338 del estatuto procesal civil, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil».

El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia impugnada, concepto que «(...) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR