AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119115 del 07-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876268816

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119115 del 07-09-2021

Sentido del falloREMITE POR COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Septiembre 2021
Número de sentenciaATP1343-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 119115


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente


ATP1343-2021 Radicación N°. 119115 Acta 230


Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).



VISTOS



Sería del caso avocar la demanda de tutela instaurada por GIOVANNY HERNÁN DIAGO URRUTIA, contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA y la SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición, si no se observara que esta Corporación carece de competencia, en virtud del Decreto 333 del 6 de abril de 2021.



ANTECEDENTES



Manifestó el accionante G.H.D. URRUTIA que se desempeña como Juez Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Popayán en propiedad, desde el 15 de mayo de 2021.


Adujo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, tiene derecho a las vacaciones por cada año de servicio, las cuales son de carácter individual.


Sostuvo que el 29 de julio de 2021, solicitó al Tribunal Superior de Popayán la concesión del aludido descanso, petición a la que adjuntó el oficio DESAJPOO21-1737 del 28 de julio de 2021, a través del cual, el Director Seccional de la Judicatura del C. le informó que la disponibilidad para el pago de las vacaciones y prima de vacaciones estaba garantizado, por cuanto correspondía a la vigencia fiscal 2021 y que el nombramiento del reemplazo estaba supeditado al cumplimiento de los requisitos correspondientes.


Indicó que no obstante, el Consejo Seccional de la Judicatura del C. le informó que el Tribunal en cita, le había negado las vacaciones por haber presentado la petición de manera extemporánea, pues de conformidad con la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, la programación de las vacaciones se debía reportar hasta el mes de marzo de cada año, por cuanto, «no se podría conceder el disfrute de vacaciones por falta de disponibilidad presupuestal», de acuerdo con la Circular CSJCAUC21-2 del 14 de enero de 2021.


Refirió que el Tribunal Superior de Popayán le informó que mediante resolución No. 061 del 17 de agosto de 2021, le negó las vacaciones, sin tener en consideración, que el único requisito para acceder al aludido descanso era haber cumplido el año de servicio, el cual se encuentra efectivamente acreditado, pues lleva 27 meses trabajando.


En ese contexto, solicitó el amparo del derecho «al descanso» y en consecuencia, que se ordenara a las...

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