AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2021-02965-00 del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876274311

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2021-02965-00 del 09-09-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha09 Septiembre 2021
Número de expediente. 11001-02-03-000-2021-02965-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Cartagena
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4002-2021

H.G.N.

Magistrada Ponente

AC4002-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02965-00

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, Santander y Tercero Civil Municipal de Cartagena, B..

I. ANTECEDENTES

1. J.D.P.A. formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de C.M.R.Z., con el fin de obtener el pago del saldo insoluto del precio pactado por la venta del predio “El Santuario”, más sus respectivos intereses y la cláusula penal por incumplimiento, de conformidad con el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 9 de abril de 2015.

Según el libelo, el llamado a juicio se encuentra domiciliado en la ciudad de Cartagena, lugar donde se fijó la competencia, según lo señaló el actor en el acápite correspondiente de su escrito introductor (fol. 2, consecutivo 01, exp. digital).

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, Santander, al que inicialmente le fue repartido el asunto, rehusó el conocimiento resguardado en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso (22 abr. 2021); por tanto, ordenó su remisión a los juzgados civiles municipales de Cartagena (Consecutivo 07, idem).

3. Al recibir las diligencias, el Juez Tercero Civil Municipal de dicha urbe se negó a impartirles trámite, tomando en consideración el sitio pactado para el cumplimiento del convenio y la elección efectuada por el convocante al radicar el libelo en San Vicente de Chucurí. Consecuentemente, suscitó colisión negativa de competencia y ordenó remitir la actuación a esta Corporación (Consecutivo 10, ib).

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta S., a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Procesoen los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”.

Sin embargo, a voces del numeral 3º del mismo canon “[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita” (se resalta).

3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios cuya génesis sea un negocio jurídico, o, en los que estén involucrados títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del...

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