AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2021-02898-00 del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876274323

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2021-02898-00 del 09-09-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha09 Septiembre 2021
Número de sentenciaAC4000-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Funza
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente. 11001-02-03-000-2021-02898-00

H.G.N.

Magistrada Ponente

AC4000-2021

Radicación n.°11001-02-03-000-2021-02898-00

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de Funza (Cundinamarca).

I. ANTECEDENTES

1. G.M.D. demandó a M.C.D.P. para que se condenara a esta última a rendir cuentas de la administración del inmueble situado en la «avenida calle 145 No. 85-80 casa 27» de Bogotá D.C., pues si bien las contendientes tienen la titularidad compartida, actualmente la convocada es quien usa y goza el predio. [Archivo Digital: 01].

2. En el libelo se indicó que la competencia radicaba en los jueces municipales de la referida urbe, debido a la «cuantía» y la ubicación de la heredad.

3. El Juzgado Quince Civil Municipal de esta capital, al que inicialmente le fue repartido el escrito inaugural, rehusó su conocimiento con fundamento en que el domicilio principal de la accionada es el municipio de Funza (Cundinamarca) «según lo informado en el acápite de notificaciones», aunado a ello, «el cumplimiento de las obligaciones no tiene origen en un contrato propiamente dicho», así que la regla aplicable es la contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que ordenó la remisión de la actuación a los juzgados de aquella localidad. [archivo digital: 06].

4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Civil Municipal de la plaza mencionada también se negó a impartirle trámite, al considerar que «por la ubicación del inmueble objeto del contrato y la cuantía», el fallador de Bogotá debe ser el encargado de conocer la controversia, de cara al contenido del «numeral 3º del artículo 28» de la codificación adjetiva. [archivo digital: 06].

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta S., a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Es menester recordar que el proceso de rendición provocada de cuentas tiene por objetivo conminar a quien tiene a cargo la gestión de un bien o un negocio ajeno para que, agotado el rito contemplado en el artículo 379 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, presente el balance de su administración y de esta forma determinar los ingresos, egresos, pérdidas o ganancias del demandante como consecuencia de la actividad desarrollada por el demandado.

Teniendo en mente lo anterior, la obligación aludida tiene como fuente o bien la ley (vg. S., albacea), ora la voluntad de las partes plasmada en un acuerdo o contrato, de manera que, ya sea por virtud de un mandato legal o en cumplimiento de un vínculo negocial, el convocado es llamado a juicio para desvelar los resultados de su administración.

3. Lo anterior resulta relevante para establecer la competencia que por el factor territorial corresponde en el presente asunto, si en cuenta se tiene, que una de las fuentes de la obligación de presentar cuentas es el contrato, evento en el cual en los pleitos que se promuevan con tal finalidad concurren dos fueros para determinar la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias; de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado (numeral 1º artículo 28 C.G.P.) e, igualmente, converge el denominado «fuero contractual» (numeral 3º artículo 28 C.G.P.), el cual atañe al sitio de cumplimiento del negocio jurídico de donde deriva la obligación de presentar las cuentas.

Ante ese elenco de posibilidades, la ley de enjuiciamiento civil le otorga al demandante la potestad de escoger el juez natural que dirimirá su disputa, esto es, en la vecindad del llamado a la causa, ora, el lugar en el que se honrarán las prestaciones del convenio demandado, reiterase, de donde deriva la prestación de rendir cuentas, elección que no puede ser desconocida y, mucho menos alterada por el juzgador, salvo cuando la contraparte la hubiere objetado a través de los mecanismos de defensa que tiene a su alcance.

Al respecto, en un asunto en el que se definía la competencia del juez en un litigio de rendición provocada de cuentas, en el cual dicha obligación derivaba de un acuerdo negocial la Corte consideró que,

«Uno de los supuestos que establecen reglas especiales en materia de competencia territorial está establecido en el numeral 3 del citado artículo 28, según el cual [e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita’.

Este foro, que refiere a la sede donde...

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