AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88892 del 01-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876274909

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88892 del 01-09-2021

Sentido del falloDEVUELVE EXPEDIENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Septiembre 2021
Número de expediente88892
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL3947-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AL3947-2021

Radicación n.° 88892

Acta 33

Bogotá, D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Resuelve la Corte el recurso de queja que interpuso O.L.C.C., contra el auto que profirió el 7 de junio de 2020 la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual le negó el recurso extraordinario de casación que formuló contra el fallo de 30 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.

  1. ANTECEDENTES

La referida demandante promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad, con de fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, se condenara a la pasiva a pagarle cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios y de navidad, auxilios de transporte y alimentación, vacaciones y la indemnización moratoria, todo debidamente indexado.

Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 17 de junio de 2019, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:

Primero: Declarar que bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, existió un verdadero contrato de trabajo entre O.L.C.C. y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E por el periodo comprendido entre el 01 de julio del año 2011 y que mantenía su vigencia hasta el 30 de septiembre del año 2015, lo anterior conforme lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Condenar a la demandada Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E al pago a favor de O.L.C.C. los siguientes conceptos y por las siguientes sumas:

A. La suma de $3.580.108 por concepto de diferencia salarial a su favor.

B. La suma de $4.307.628 por concepto de cesantías a su favor.

C. La suma de $225.391 por concepto de intereses a las cesantías adeudadas a la señora demandante.

D. La suma de doscientos veinticinco mil trecientos noventa y un mil pesos $225.391 por concepto de sanción por no pago de intereses a las cesantías a la señora demandante.

E. La suma $939.129 por concepto de prima de servicios.

F. La suma $1.878.260 por concepto de prima de navidad.

G. La suma de $1.530.000 por concepto de auxilio de transporte adeudado a la señora demandante.

H. La suma de un millón ciento dieciocho mil quinientos quince mil pesos $1.118.515 por concepto de auxilio de alimentación adeudado a la señora demandante.

I. La suma de $1.646.166 por concepto de compensación de vacaciones.

J. La suma de $1.646.176 por concepto de prima de vacaciones

K. La suma de $8.230.830 por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

Tercero: Absolver a la parte demandada de las demás pretensiones invocadas en la presente acción y en estos términos declarar demostradas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, conforme lo expuesto en la parte motiva.

(…)

Al resolver la impugnación que elevó la accionada, mediante sentencia de 30 de julio de 2019, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificó el dictado por el a quo, así:

Primero: Modificar el ordinal segundo de la sentencia estudiada, en el sentido revocar su literal a), para en su lugar absolver a la accionada de la condena por concepto de diferencia salarial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En lo demás se confirma.

(…)

Dentro del término legal, O.L.C.C. interpuso recurso extraordinario de casación contra la citada providencia, que negó el Tribunal mediante auto de 7 junio de 2020, bajo el argumento que la recurrente carece de interés económico para recurrir.

Contra dicha decisión, la recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la reproducción de las piezas procesales para surtir el de queja, tras argumentar que en aras de determinar el interés para recurrir de la concesión del recurso extraordinario de casación deben tenerse en cuenta las pretensiones de la demanda que no fueron objeto de condena por el juez de primer grado, frente a los cuales se interpuso recurso de apelación.

Mediante proveído de 4 de noviembre de 2020, el Tribunal resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición, pues consideró que «[...] el auto recurrido de fecha de 7 de junio de 2020, tiene la connotación de ser una providencia de S., por lo tanto, no es procedente el recurso de reposición [...]».

En consecuencia, ordenó remitir el expediente digital al superior, de conformidad con el artículo 353 de Código General del Proceso, para que se surta el recurso de queja.

Corrido el traslado de que trata el precepto normativo antes...

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